REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: BP02-S-2012-002593
Visto el escrito contentivo de la transacción extrajudicial por cuanto no hay juicio instaurado, presentada en fecha 12 de diciembre de 2012, celebrada entre el ciudadano JOSE JESUS ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.223.504, debidamente asistido por la abogado ESMERALDA CALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.149, por una parte y por la otra la empresa DISTRIBUIDORA DE MADERAS URBANO FERMIN, C.A. (DIMASUFCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el No. 16, tomo A-38 de fecha 24 de abril de 2007, representada por el ciudadano CARLOS ESTEBAN URBANO FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.980.368, en su carácter de Gerente General de la referida empresa, tal y como se evidencia de documento estatutario consignado a tal efecto, debidamente asistido por la abogado MARIANNE COVA URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.365; este Tribunal a lo fines de emitir su pronunciamiento sobre la homologación solicitada, observa que dicho acuerdo transaccional es con ocasión a un accidente de trabajo, conforme se señala textualmente: “…que en fecha 16 de junio de 2010, cuando realizaba labores propias de su actividad en el lugar de trabajo, tuvo un accidente en el cual su pie izquierdo quedo atrapado, perdiendo los tres (3) primeros dedos, lo cual le produjo una incapacidad parcial y permanente, pese a que la empresa le presto auxilio inmediato no le pudieron salvar los dedos. Que por haber ocurrido en las labores de la empresa esta frente a un accidente laboral teniendo derecho a que se le cancele la indemnización establecida en el artículo 33, ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir tres (3) años de salario…Tanto EL TRABAJADOR como LA EMPRESA han decidido celebrar TRANSACCION JUDICIAL a objeto de evitar procesos judiciales largos y costoso, en los siguientes términos: En cuanto a la indemnización consagrada en el ordinal 4 del artículo 33 de la LOPCIMART aun cuando ambas partes expresamente dejan claro que la empresa observo todas las normas de seguridad se le paga la cantidad de veinte mil Bolívares (20.000m00 Bs), en cuanto al daño Moral se le paga la cantidad de veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) los cuales serán pagados de a siguiente manera…”.
Ahora bien, es evidente que estamos en presencia de una solicitud de homologación de una Transacción laboral celebrada extrajudicialmente, la cual abarca conceptos que versan sobre la materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, en virtud del accidente de trabajo, que produjo la pérdida de los tres primeros dedos del pie izquierdo del trabajador.
De tal manera que es necesario señalar lo que al respecto ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de febrero de 2011, Número 240, Caso: Pepsico Alimentos S.C.A. / Zulay Yolanda Urbina:
“…debe esta sala aclarar que es cierto que las partes pueden llegar a acuerdos tales como transacciones; sin embargo, al haberse interpuesto una solicitud de homologación de transacción que contiene, entre otros, aspectos relacionados a la materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, al ser esta de estricto orden público, son irrenunciables, indisponibles e intransigibles por las partes, de conformidad con el articulo 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el articulo 3 del Reglamento Parcial de dicha ley…” Asimismo señala “…De lo anterior se colige que es la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva, la facultada para el conocimiento y tramitación de las solicitudes de homologación de transacciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, por ser estas áreas especialmente sensibles que requieren de una protección especial por parte del Estado Venezolano, siempre que dichas solicitudes cumplan con todos los requisitos establecidos en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo...y como quiera que la presente causa corresponde a una solicitud de homologación de transacción laboral dentro de la cual están comprendidos, entre otros, conceptos tales como (…) indemnización por discapacidad parcial permanente (…) e indemnización por discapacidad (…), alegada por las partes, debe esta sala declarar sin lugar el recurso de regulación de la jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y, en consecuencia, concluir que en el caso de autos, en esta etapa del procedimiento, abstracción hecha que las indemnizaciones pactadas contemplan también conceptos pecuniarios asociados regularmente con la relación laboral, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el articulo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva…””
En tal sentido, conforme al criterio sustentado anteriormente por la Sala Político Administrativa del mas alto Tribunal parcialmente transcrita, y siendo que el documento Transaccional del cual se solicita su homologación, es con ocasión a un accidente de trabajo, por lo que abarca indemnizaciones que versan sobre la materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, como es la indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización del daño moral; es por lo que este Tribunal declara la FALTA DE JURISDICCION del poder judicial para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es a la Administración Pública, a través de la Inspectoría respectiva la facultada para conocer sobre las solicitudes de homologación de transacciones en lo referido a la materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta de ley. Remítase el expediente y líbrese el oficio correspondiente, una vez haya vencido el lapso de ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).
La Jueza Provisoria
Abg. María Carmona Ainaga
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada.
|