REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-N-2012-000653
Recibido como fue el presente asunto en fecha 05 de diciembre del 2012, procedente del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, me avoco al conocimiento de la presente causa, y siendo que, de la revisión hecha a las actas procesales se evidencia lo siguiente:
En fecha 26-07-2004, procedieron los profesionales del derecho REINA ROMERO ALVARADO, RAFAEL RAMOS GARCIA O JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.464, 10.205 y 2.104 en su carácter de apoderados judiciales de la empresa CONSTRUCTORA CAMSA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , el 14-01-1994, bajo el numero 4, tomo 5-A, a presentar ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región No-Oriental recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa numero 528-03, de fecha 22-12-2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, procediendo en fecha 09-08-2004 admitir el mismo.
En fecha 17-08-2004, procedieron los apoderados judiciales de la parte recurrente mediante diligencia a consignar publicación hecha en el diario El Nacional del cartel de emplazamiento librado a los terceros.
En fecha 22-09-2004, procedió el referido Juzgado a declinar el conocimiento del presente asunto a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien en fecha 24-02-2006 ordenando la inmediata remisión del referido asunto al referido Juzgado Superior.
En echa 07-04-2006 procedió el referido Juzgado Superior a dar por recibida la causa ordenado la notificación de las partes para la prosecución de la causa. En fecha 12-11-2012 el referido juzgado Superior se declara incompetente para conocer el referido asunto y ordena la remisión del mismo a la Jurisdicción Laboral.
Al respecto, se evidencia que desde el día 07-04-2006 no se evidencia ninguna actuación en el expediente estando la misma paralizada por más de un (1) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de las partes, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionantes interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En consecuencia, esta Tribunal debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.
En base a lo antes señalado, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese a la parte.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
La secretaria.,
Yessika Medina.
NOTA: En la misma fecha se registro la anterior decisión siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 A.m.)
La secretaria.,
Yessika Medina.
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