REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-N-2012-000669
Recibido como fue el presente asunto en fecha 07 de diciembre del 2012, procedente del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, me avoco al conocimiento de la presente causa, y siendo que, de la revisión hecha a las actas procesales se evidencia lo siguiente:

En fecha, procedió el profesional del derecho LUIS GUZMAN RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 132.543 en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS ASEMCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 25-09-2005, tomo 12, tomo 704 A Qto a presentar ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región No-Oriental recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa numero 244-2008, de fecha 13-05-2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, procediendo en fecha 17-09-2008 a solicitar al ente administrativo los antecedentes administrativos correspondientes.
En fecha 27-11-2008 procedió el Juzgado Superior admitir la presente acción y ordena la notificación de las partes. En fecha 17-12-2008 mediante diligencia procede el recurrente a consignar la publicación del cartel de notificación a terceros ordenado por el tribunal.
En fecha 12-11-2012 el referido Juzgado Superior acuerda declinar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción laboral.
Al respecto, se evidencia que desde el día 17-12-2008 la recurrente dejo de actuar en el expediente , estando la causa paralizada por más de un (1) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de las partes, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionantes interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En consecuencia, esta Tribunal debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.

En base a lo antes señalado, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese a la parte.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.,

MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.


La secretaria.,

Yessika Medina.
NOTA: En la misma fecha se registro la anterior decisión siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 A.m.)
La secretaria.,
Yessika Medina.