REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-N-2012-000670
Recibido como fue el presente asunto en fecha 07 de diciembre del 2012, procedente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la región Nor-oriental del Estado Anzoátegui, me avoco al conocimiento de la presente causa, y siendo que, de la revisión hecha a las actas procesales se evidencia lo siguiente:
En fecha 10-01-2007, procedió el profesional del derecho EDECIO RINCON VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 20.159 en su condición de apoderado judicial de las empresas SUPER OCTANOS C.A, inscrita en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito federal y Estado Miranda el día 24-03-1987, bajo el numero 37, tomo 75-A Sgdo y SUPERMETANOL C.A, inscrita en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda el día 07 de agoto de 1991, bajo el numero 37, tomo 68-A Sgdo, a presentar ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región No-Oriental recurso de nulidad en contra de los actos administrativos de fecha 25-09-2006 y la resolución de fecha 29-12-2006 emanados de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui, contenida en el expediente administrativo signado con el numero 003-2006-05-00007, procediendo en fecha 01-03-2007 admitir el mismo el referido Juzgado Superior.
En fecha 17-04-2007 el apoderado judicial de la parte recurrente mediante diligencia procede a consignar la publicación del cartel de notificación dirigido a terceros. En fecha 23-04-2007 procede el apoderado judicial de las demandadas a solicitar la notificación del Procurador General de la República. En fecha 28-06-2007 mediante diligencia ratifica la solicitud hecha en fecha 23-04-2007, referida a la notificación del Procurador General de la Republica.
En fecha 14-08-2007 el Juzgado Superior acuerda lo solicitado por la empresa recurrente sin constar a los autos la práctica de dicha notificación y en fecha 12-11-2012 el referido Juzgado Superior acuerda declinar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción laboral.
Al respecto, se evidencia que desde el 14-08-2007 fecha en que la Juez Superior Contencioso Administrativo acordó la solicitud hecha por el apoderado judicial de la recurrente el día 23-04-2007 la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de las partes, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionantes interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En consecuencia, esta Tribunal debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.
En base a lo antes señalado, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese la presente decisión al Procurador General de la Republica conforme lo dispone el articulo 97 de su Ley en el entendido que una vez que conste a los autos su notificación y su certificación por parte de la secretaria comenzara a computarse el lapos de suspensión de los treinta días y vencido este se computara el lapso de los cinco días para que las partes ejerzan los recursos que crean pertinentes. Líbrese el oficio.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
La secretaria.,
Yessika Medina.
NOTA: En la misma fecha se registró la anterior decisión siendo las doce del mediodía (12:00 meridium)
La secretaria.,
Yessika Medina.
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