REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-O-2012-000148
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ERIK RAUL HERNANDEZ INOJOSA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.111.304.
ABOGADOS ASISTENTES: ANGEL RAMIREZ LIRA y NILROHT CHAFFARDETH FARIAS, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.514 y 128.402 respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SOCIALISTA FERNANDO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADO JUDICIAL: sin representación legal acreditada en autos.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR EJECUCION DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.

En fecha 31-10-2012, el ciudadano ERIK RAÚL HERNÁNDEZ INOJOSA presenta por ante la Unidad Receptora de Documentos (URDD), acción de Amparo Constitucional en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SOCIALISTA FERNANDO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOATEGUI, mediante la cual pretende que se de cumplimiento a la Providencia Administrativa número 00689-2009 dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona del Estado Anzoátegui, de fecha 15-10-2009, contenida en el expediente administrativo signado con el número 003-2009-01-01032 en la que se ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos, siendo recibida la causa en fecha 02-11-2012.

En fecha 07-11-2012, se admitió la presente acción y se ordenó la consiguiente notificación del presuntamente agraviante, así como de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona como emisor de la providencia administrativa, cuya ejecución se reclama, así como al Ministerio Público.

Una vez agotadas las notificaciones correspondientes, la Audiencia Pública Constitucional se celebró el 05-12-2012, momento en el cual compareció la parte presuntamente agraviada y la representación del Ministerio Público, dejándose constancia de la incomparecencia del municipio agraviante, oportunidad esta en la que se oyeron las alegaciones de todos los presentes, así como a la vindicta pública, quien solicitó al tribunal le fuera otorgado un lapso para presentar su opinión, se admitieron y evacuaron las pruebas aportadas y el tribunal acordó el lapso de 48 horas a la referida parte de buena fe para que presentara por escrito su opinión, siendo consignado el mismo en fecha 07-12-2012.

En fecha 10-12-2012, vencido el lapso acordado a la Vindicta Pública para la consignación de su informe el tribunal procedió a dictar el pronunciamiento oral en el presente juicio, se declaró con lugar la acción de amparo ejercida y se ordenó a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SOCIALISTA FERNANDO DE PEÑALVER DEL ESTADO ANZOATEGUI, al restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida del ciudadano ERIK HERNÁNDEZ.

Ahora bien, establecido lo anterior y siendo que el ciudadano Erik Hernández, presunto agraviado, fundamenta su pretensión de tutela constitucional, alegando:
- Que con ocasión a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que intentara, la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, dictó la Providencia Administrativa, en la cual se ordenó a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SOCIALISTA FERNANDO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOATEGUI, su reenganche y correspondiente pago de salarios caídos.

- Que en razón de la negativa de la accionada en acatar la decisión administrativa del órgano con competencia laboral, solicita por la vía de Amparo Constitucional, la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, conforme lo disponen los artículos 87, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SOCIALISTA FERNANDO DE PEÑALVER DEL ESTADO ANZOATEGUI ante su incomparecencia y los privilegios procesales que detenta, debe considerarse contradicha la presente acción, sin embargo, no puede pasar por alto este tribunal lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Respecto a los elementos de prueba incorporados a las actas procesales por la parte actora, en la Audiencia Constitucional, se observa:

Copia certificada de expediente administrativo identificado 003-2009-01-01032 contentiva de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano ERIK RAUL HERNÁNDEZ INOJOSA en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SOCIALISTA FERNANDO DE PEÑALVER DEL ESTADO ANZOATEGUI (Folios 10 al 109 del expediente), con eficacia probatoria al tratarse de un documento público administrativo, el cual el tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto al hecho que la parte actora agotó la vía ordinaria ante lo que califica un despido injustificado mediante la tramitación de un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, obteniendo una decisión a su favor en fecha 15-10-2009; b) que el mencionado ente municipal no acató voluntariamente la orden emanada de ese órgano administrativo del trabajo; c) que ante el desacato, se solicitó el inicio de un procedimiento sancionatorio de multa; y d) que en fecha 19-07-2012 mediante providencia administrativa número 00361-2012 se le impuso multa a la referida empresa por la cantidad de Bs.5.400,00. En copia simple, Estatuto de la Función Pública Municipal del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, normativa que no es pertinente al procedimiento, cuya ejecución se solicita. Y así se declara.


El Ministerio Público no promovió prueba alguna; sin embargo en la oportunidad acordada procedió a consignar su opinión en la cual manifestó fuera declarada con lugar la presente acción por encontrarse llenos los extremos exigidos por el Tribunal Supremo de Justicia.

Analizadas las pruebas aportadas por la parte recurrente en amparo en la presente causa, se evidencia que la interposición de una acción de amparo constitucional por parte del ciudadano ERIK HERNÁNDEZ en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SOCIALISTA FERNANDO DE PEÑALVER DEL ESTADO ANZOATEGUI, a los fines de la ejecución (cumplimiento del patrono) de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera en Barcelona, Estado Anzoátegui en fecha 15-10-2009, alegando la violación de los derechos constitucionales al trabajo (artículos 87 y 89) y a la estabilidad laboral (artículo 93).

Así las cosas, y atendiendo a las condiciones que jurisprudencialmente se han establecido para la procedencia de la pretensión de amparo a los fines de la ejecución de una providencia administrativa de naturaleza laboral:

1.- No se aprecia de autos que se hubiesen suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se reclama o declarado su nulidad mediante decisión judicial.
2.- Nos encontramos ante la negativa del patrono ALCALDIA DEL MUNICIPIO SOCIALISTA FERNAND0 PEÑALVER DEL ESTADO ANZOATEGUI, de cumplir con la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo, siendo hecho constitutivo de tal contumacia la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo en fecha 19-07-2012.
3.- No se evidencia que haya existido violación a derecho constitucional alguno por parte de la autoridad administrativa laboral; sin perjuicio, de que pudieran existir vicios de ilegalidad en el acto, que no le corresponde conocer al juez en sede constitucional, pues conforme a jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, de existir algún tipo de vicio de orden procesal que ataña la legalidad de los procedimientos y dictámenes por vía administrativa, su impugnación o ataque debe hacerse a través de los mecanismos procesales que la jurisdicción contencioso administrativa establece (recurso de nulidad), pero de ninguna manera pueden oponerse como defensas o excepciones, en un procedimiento de amparo constitucional.
4.-Que las actuaciones de desacato por parte de accionada a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que nos ocupa, violan flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del solicitante de amparo, así como su incomparecencia a la audiencia constitucional, evidencian su contumacia ante tal violación.

Razón por la cual, siendo que se cumplen con los extremos exigidos para la procedencia del amparo, se declara con lugar la pretensión constitucional interpuesta. Así se resuelve.

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano ERIK RAUL HERNÁNDEZ INOJOSA en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SOCIALISTA FERNANDO DE PEÑALVER DEL ESTADO ANZOATEGUI., antes identificados, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa de fecha 15-10-2009, contenida en el expediente administrativo numero 003-2009-01-01032, dictada por la Inspectoría de Trabajo “Alberto Lovera”, sede Barcelona, Estado Anzoátegui y, en consecuencia, se ORDENA a dicho ente, su ejecución inmediata e incondicional en los términos del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, reponer al prenombrado trabajador con cédula de identidad número V-10.111.304, a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos.

En sujeción a lo regulado en el artículo 32, literal c) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concede el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a que conste a los autos la notificación del Sindico Procurador Municipal y del Alcalde para el cumplimiento voluntario de lo aquí resuelto. Fenecido dicho lapso, sin que la ALCALDIA acate esta decisión, se ordenará librar oficio al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que por distribución corresponda, acompañándose copia certificada de la presente decisión y de la providencia administrativa, a los fines de su ejecución, con la advertencia sobre su exposición a sanciones penales y a la remisión al Ministerio Público de copia certificada de este expediente, en caso de desacato.

El presente Mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La presente decisión podrá ser objeto de apelación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación del Alcalde y Sindico Procurador Municipal, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 7 de fecha 01 de febrero de 2000.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Cúmplase con lo ordenado. Líbrese oficio al Sindico Procurador Municipal y al Alcalde a los fines de notificarle de la presente decisión, en el entendido que una vez que conste a los autos la certificación por parte de la secretaria de la práctica de dicha notificación comenzara a computarse los lapsos para que las partes incoaren los recursos pertinentes. Líbrese los oficios.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los catorce (14) días del mes de diciembre del dos mil doce (2012).
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez.

La Secretaria,
Yessika Medina.

En esta misma fecha se registró y publicó siendo las doce y veinte del mediodia (12:20meridium.).
La Secretaria

Yessika Medina