REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-N-2012-000672

Recibido como fue el presente asunto en fecha 10 de diciembre del 2012, procedente del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, me avoco al conocimiento de la presente causa, y siendo que, de la revisión hecha a las actas procesales se evidencia lo siguiente:

En fecha 08-10-2008, procedió el profesional del derecho JOSE GABRIEL GALVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 116.048 en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS DE INGENERIA Y MANTENIMIENTO C.A (SIMACA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08-12-1976, bajo el numero 26, tomo C-34 a presentar ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región No-Oriental recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa numero 00374-2008, de fecha 19-08-2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, procediendo en fecha 15-10-2008 admitir la misma.
En fecha 10-11-2008 el apoderado de al recurrente mediante diligencia solicita le sea decretada medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia recurrida y consignar publicación del cartel de notificación librado a los terceros. En fecha 28-01-2009 nuevamente ratifica la solicitud de medida cautelar. En fecha 15-12-2011 la Fiscal del Ministerio Publico mediante escrito solicita la declinatoria del conocimiento del presente asunto a la jurisdicción laboral lo cual es acordado por el referido tribunal superior en fecha 12-11-2012.
Al respecto, se evidencia que desde el día 28-01-2009 momento en el cual el recurrente mediante diligencia ratifica su solicitud del decreto de la medida de suspensión de efectos de la providencia recurrida este dejo de actuar en el expediente, estando la causa paralizada por más de un (1) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de las partes, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionantes interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En consecuencia, esta Tribunal debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.

En base a lo antes señalado, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese a la parte.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.,

MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.


La secretaria.,

Yessika Medina.
NOTA: En la misma fecha se registro la anterior decisión siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 A.m.)
La secretaria.,
Yessika Medina.