REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-L-2011-000248
PARTE DEMANDANTE: MANUEL JOSE HERNANDEZ TAYUPO, titular de la cédula de identidad Nº.4.216.876.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS DAVID CEDEÑO, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 63.883.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogados ALEJO RAMIREZ RAMIREZ y AVELINO ANTONIO CHAFARDET VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 60.992 y 51.354 respectivamente.
ASUNTO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y PENSIÓN POR DISCAPACIDAD.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL JOSÉ HERNÁNDEZ TAYUPO, titular de la cédula de identidad número V-4.216.876, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado número 63.883, en cuyo libelo sostiene que en fecha 16 de febrero de 1996 empezó a prestar servicios personales y directos como supervisor de mantenimiento para la sociedad de comercio AEROPUERTOS DE ANZOÁTEGUI, C.A., la cual se llamó hasta enero de este año (2011) SECRETARÍA DE AEROPUERTOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SAGEACA), en virtud del proceso de liquidación del cual fue objeto; que dicha relación laboral se mantuvo hasta el 16 de mayo del 2007, fecha en la que fue despedido; que sus prestaciones le fueron canceladas en fecha 16 de septiembre del 2010; que mucho antes de finalizar la relación laboral, en fecha 09 de marzo del 2005, sufrió un infarto al miocardio, complicado con angina post-infarto; que en fecha 02 de septiembre del 2006 fue incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por enfermedad arterial crónica; que sus prestaciones no fueron canceladas en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, ni tampoco fue concedida una pensión por enfermedad tal como lo establece la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública; que la SECRETARÍA DE AEROPUERTOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SAGEACA) por haber sido liquidada por vía resolución publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, coloca en una situación de responsabilidad frente a su persona a la Gobernación del Estado Anzoátegui, a través de la cual la Sociedad Anónima Bolivariana de Aeropuertos (BAER) declara la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional, por lo que es la Gobernación del Estado Anzoátegui la que le debe pensionar y cancelar las diferencias de prestaciones sociales que le adeudan, cuyos conceptos demanda como sigue: antigüedad (735 días) Bs.14.620,27, bono incentivo año 2007 Bs.418,99; vacaciones periodo 2004-2005 (39 días) Bs.1.103,25; bonificación de fin de año 2007 fraccionado (36,29 días) Bs.571,45; indemnización de preaviso (90 días) Bs.3.823,89; indemnización de antigüedad Bs.6.373,29; vacaciones 2005-2006: Bs.1.069,66; vacaciones 2006-2007 (41 días) Bs.1.096,40, interés de mora Bs.29.077,20, estimando la demanda en Bs.18.372,74.
Admitida la reforma de demanda, cumplidos los despachos saneadores ordenados, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, prorrogándose en tres (03) oportunidades, última ocasión en la que se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 19 de noviembre del presente año, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia, cediendo la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones, y declarada sin lugar la demanda en fecha 26 de noviembre, en conformidad con el artículo 159 ibídem se publica la decisión in extenso en los siguientes términos:
Durante la celebración de dicho acto, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora, las cuales son valoradas como sigue: En original, recibos de pago salariales a favor del demandante, de los cuales se desprenden los conceptos cancelados quincenalmente por la empresa SAGEACA, y así se aprecian (folios 55 al 67). En original, recibos de pago por concepto de bonos incentivo 2005 y 2006, con lo cuales se demuestra tal cancelación, y así se valoran (folios 68 y 69). En original, constancia de trabajo, de cuyo contenido se advierte el tiempo de servicio prestado por el demandante a la empresa SAGEACA, adquiriendo valor en ese sentido (folio 70). En duplicado con sellos y firmas en original, formato del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominado “EVALUACION DE INCAPACIDAD RESIDUAL”, documento administrativo que demuestra el examen médico al cual fue sometido el actor por su padecimiento cardiológico, adjudicándole valor probatorio (folio 71). En duplicado, documento administrativo denominado “JUNTA EVALUADORA”, del cual se desprende la incapacidad en un 67% para el trabajo, otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 02 de septiembre del 2006 por enfermedad arterial crónica, mereciendo valor probatorio (folio 72). En original, acta levantada en agosto del 2008 en la Defensoría del Pueblo, con ocasión al reclamo realizado por el demandante ante esa dependencia por su prestación de servicio a SAGEACA, y en esos términos se aprecia la prueba (folio 73). En original, una serie de comunicaciones manuscritas dirigidas por demandante a la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, Defensoría del Pueblo y Gobernación del Estado Anzoátegui, con las cuales se demuestra los reclamos realizados a esos entes, adquiriendo valor (folios 74 al 78). En original, reconocimiento otorgado al demandante por SAGEACA, motivado a los siete años de servicios prestados a esa institución, y se valora el documento (folio 79). La exhibición documental recayó en los recibos de pago salariales, de vacaciones, utilidades, bonos incentivos, entre otros (sic), así como la planilla de pago de prestaciones sociales y la resolución emitida por el Despacho del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Viviendas, número 213 de fecha 08/01/2010, documentos que no fueron traídos a los autos, con excepción de la liquidación, sin embargo, el promovente no cumplió con los supuestos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las utilidades y vacaciones, pues los recibos de salarios y bonos traídos parcialmente por el actor fueron reconocidos. Pruebas demandada: En copia simple, recibo de pago y finiquito de las prestación de antigüedad y otros conceptos, recibidos por el ciudadano Manuel Hernández en fecha 14 de septiembre del 2010 por Bs.65.783,32, lo cual no es objeto de controversia, pues así lo han sostenido ambas partes (folios 82 y 83).
Este tribunal para decidir observa lo siguiente:
Pretende el ciudadano Manuel Hernández el cobro de una diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, así como una pensión de incapacidad que no le fue otorgada al momento de su supuesto despido y bajo ese fundamento demanda a la Gobernación del Estado Anzoátegui, por su parte éste ente gubernamental rechaza tales pedimentos, por cuanto el prenombrado ciudadano prestó servicios a la empresa SECRETARÍA DE AEROPUERTOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SAGEACA), por lo que negado el vínculo laboral, le corresponde probar al actor que prestó servicios a la Gobernación de este Estado, en ese orden de ideas, del acervo probatorio que trajo a los autos, sólo se advierte que estuvo vinculado con dicha secretaría aeroportuaria, la cual sólo cambió su denominación, detentando personalidad jurídica propia, tanto así que fue quien honró la liquidación que recibiere en el 2010 el hoy accionante, aún y cuando la reversión al Ejecutivo Nacional implicaba que el gobierno estadal asumiera los pasivos laborales, debió ser traído al juicio por ser el único patrono del ciudadano Manuel Hernández, no siendo así, forzoso es declarar sin lugar la presente demanda, y así se establece.-
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión que por cobro de diferencia de prestación de antigüedad, otros conceptos laborales y pensión de incapacidad incoare el ciudadano MANUEL JOSÉ HERNÁNDEZ TAYUPO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, antes identificados.
No hay condenatoria en costas en conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General del Estado Anzoátegui, conforme al artículo de 83 su ley en el entendido que una vez que conste a los autos la debida certificación por parte de la secretaria del tribunal comenzara a computarse el lapso de suspensión de ocho días hábiles y vencido este se computara el lapso para que las partes ejerzan los recursos que crean pertinentes. Líbrese el oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
Nota: Publicada en su fecha a las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
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