REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-N-2012-000639
Recibido como fue el presente asunto en fecha 04 de diciembre del 2012, procedente del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, me avoco al conocimiento de la presente causa, y siendo que, de la revisión hecha a las actas procesales se evidencia lo siguiente:
En fecha 22-10-2008, procedió el profesional del derecho APOLINAR RAFAEL RIVERA MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 120.599 en su condición de apoderado judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, a presentar ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región No-Oriental recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa numero 280-2008, de fecha 10-06-2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, procediendo en fecha 28-10-2008 a solicitar al ente administrativo los antecedentes administrativos correspondientes.
En fecha 04-11-2009, procedió el profesional del derecho MANUEL ALEXANDER CARVAJAL a consignar un poder y solicitar el impulso procesal correspondiente. En fecha 01-12 y 25-02-2009, 23-09-2010 mediante diligencia nuevamente da impulso al referido proceso
En fecha 03-03-2010 procedió el tercero ganancioso de la providencia administrativa LUIS VICENTE MARIÑO hacerse parte en el presente juicio otorgando poder al ciudadano JULIO AGUILERA, quien en fecha 18-01-2012 diligencia solicitando sea declarada la perención de la instancia.
En fecha 01-02-2012 procede la profesional del derecho BARBARA FARIAS en su carácter de autos a presentar escrito. de la misma, dándose por notificado el actor de esta actuación en fecha 28-06-2011.
En fecha 28-09-2012el referido Juzgado Superior acuerda declinar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción laboral.
Al respecto, se evidencia que si bien es cierto desde la fecha 25-02-2009 fecha en la que la recurrente la misma no actúa en el expediente sino en fecha 23-09-2010 la misma ha estado paralizada por más de un (1) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de las partes, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionantes interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En consecuencia, esta Tribunal debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.
En base a lo antes señalado, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese a la parte.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
La secretaria.,
Yessika Medina.
NOTA: En la misma fecha se registro la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.)
La secretaria.,
Yessika Medina.
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