REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 17 de diciembre de 2012
Años 202° y 153°
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2011-000525
PARTE ACTORA: ANTONIO RAMON VILLEGAS FERNÁNDEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANSELMO REYES y LUIS OLIVIER
PARTE DEMANDADA: TÉCNICA PETROLERA GOMEZ, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LOREDANA LONGO, ALIRIO ROSAS, MARLIS ESCALONA
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 10:00 a.m. del día hábil de hoy, lunes 17 de diciembre de 2012, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ANTONIO RAMÓN VILLEGAS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.402.992, en contra de la sociedad mercantil TÉCNICA PETROLERA GÓMEZ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de julio de 1980, bajo el N ° 28, tomo B-5, se deja constancia que comparecieron ante este despacho la parte demandante ciudadano ANTONIO RAMÓN VILLEGAS FERNÁNDEZ, ya identificado, asistido del abogado en ejercicio LUIS OLIVIER, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 82.519, quien en lo sucesivo se denominará “EL DEMANDANTE”, por una parte, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil TÉCNICA PETROLERA GÓMEZ, C.A., comparecieron los abogados en ejercicio ULISES GÓMEZ CARABALLO, LOREDANA LONGO, ALIRIO ROSAS y MARLIS ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 4.324.357, 8.469.880, 14.552.023, 10.997.442, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N ° 77.044, 27.497, 103.862 y 179.978, denominada para los mismos efectos como “LA DEMANDADA”. Seguidamente, una vez discutidos algunos puntos controvertidos, ambas partes, “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL DEMANDANTE”, manifiesta que comenzó a trabajar para “LA DEMANDADA” en fecha 19 de mayo de 2004 hasta el 30 de junio de 2009, fecha en que fue despedido en forma injustificada, ocupando el cargo de TÉCNICO DEL DEPARTAMENTO DE PESCA DE HERRAMIENTAS PETROLERAS, en los pozos petroleros localizados en los Estados Anzoátegui, Monagas y Guarico, siendo que cuando era asignado a un pozo, permanecía las 24 horas del día. Señala que devengaba un salario normal de Bs. F. 253,33 y un salario integral de Bs. F. 402,36, que en fecha 09 de julio de 2009, LA DEMANDADA procede a liquidar las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. F. 49.455,31, habiendo recibido además por adelantos la cantidad de Bs. F. 38.379,57, para un total de Bs. F. 87.834,88, teniendo en consecuencia una diferencia de Bs. F. 1.080.434,53, por concepto de diferencia de prestaciones sociales conforme a la convención colectiva petrolera, cuyos conceptos se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: “LA DEMANDADA” reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, pero niega rechaza y contradice el salario alegado y la aplicación de la convención colectiva petrolera, así como niega la jornada de trabajo, que se haya generado las horas extras, el bono nocturno, tiempo de viaje, siendo que al finalizar la relación de trabajo, “LA DEMANDADA” canceló la cantidad de Bs. F. 87.834,88, por concepto de prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, que es el régimen en definitiva aplicable para el caso planteado. Sin embargo, con el ánimo lo lograr un acuerdo favorable para ambas partes que dirima la controversia planteada, “LA DEMANDADA” ofrece pagarle a “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. F. 60.000,00, mediante cheque signado con el N ° 03550573, cuenta corriente N ° 0108 0160 56 0100029554, girado por LA DEMANDADA a favor de EL DEMANDANTE en contra del Banco Provincial, el cual recibe en este acto EL DEMANDANTE a su entera satisfacción en señal de conformidad con el acuerdo alcanzado. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que paga LA DEMANDADA, EL DEMANDANTE le extiende el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.
CUARTA: EL DEMANDANTE acepta el pago realizado por LA DEMANDADA, por ser ciertos los hechos señalados, y manifiesta que con la cantidad que LA DEMANDADA cancela, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA DEMANDADA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener EL DEMANDANTE en contra de LA DEMANDADA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el ciudadano ANTONIO VILLEGAS, se encuentra asistido de abogado en ejercicio y recibe un cheque por la cantidad de Bs. F. 60.000,00, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representación judicial de LA DEMANDADA tiene facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, versa sobre derechos litigiosos o discutidos por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 60.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se cuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 10:55 a.m.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero.
EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE,
POR LA DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua BP12-L-2011-000525
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