REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiuno de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-L-2012-000253
HOMOLOGACIÓN-TRANSACCIÓN

Visto el escrito de transacción presentado por ante la URDD en fecha 20 de diciembre de 2012, que corre a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) del expediente, donde comparecieron por ante el tribunal, la ciudadana MELVIN GUZMAN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.633.506, asistida del abogado en ejercicio JOSE LEOTAUD, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 85.390, por una parte, el ciudadano FRANKLIN LEÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.919.716, asistido del abogado en ejercicio NELSON ERWIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 113.963, y la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con el N ° 23, tomo 39-A Segundo., de fecha 3 de febrero de 1995, representada por el abogado en ejercicio ALCIDES SANCHEZ APONTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 119.200, representación que se evidencia según poder que corre inserto en actas, estando la presente causa en la etapa de sustanciación, el tribunal para decidir observa:
Ambas partes logran un acuerdo por la cantidad de Bs. F. 50.000,00, los cuales fueron pagados a la demandante mediante cheque signado con el N ° 24577391, cuenta corriente N ° 0105 0069 93 1069382698, por la cantidad de Bs. F. 50.000,00, a favor de MELVIN GUZMAN, el cual recibió a su entera satisfacción.
En este sentido, es preciso señalar que una vez terminada la relación de trabajo, la demandante puede disponer sobre sus derechos laborales, y la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, siendo que está circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, versa sobre derechos litigiosos o discutidos de conformidad con el artículo 19 de la Ley del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir, estando la presente causa en estado de sustanciación, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 50.000,00, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Se expiden dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes. En el Tigre, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha se registró la presente decisión en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2012-000253