REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, tres de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-L-2012-000392
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO DAGGER ARMAS, CI N º 4.713.442.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OSCAR AYALA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 75.790.-
PARTE DEMANDADA: CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), sin datos constitutivos aportados.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: ESCRITORIO JURIDICO SOLUCIONES LEGALES, Calle San José Local 28, Anaco Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Campamento CREC, Vía Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el abogado en ejercicio OSCAR AYALA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.055.319, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 75.790, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO DAGGER ARMAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.713.442, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), sin datos constitutivos aportados.
El 11 de octubre de 2012, es recibida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 15 de octubre de 2012 se admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordena la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.
En fecha 6 de noviembre de 2012, la Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre al folio treinta y seis (36) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 8 de noviembre de 2012, según actuación que corre al folio treinta y ocho (38) del expediente.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Siendo las 11:00 a.m. del día lunes 26 de noviembre de 2012, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio cuarenta (40) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció el abogado en ejercicio OSCAR AYALA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 75.790, actuando en representación del ciudadano JOSE DAGGER ARMAS, CI N º 4.713.442, y que la demandada CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), no asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 11:00 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión del demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:
- Que el ciudadano JOSE ANTONIO DAGGER ARMAS, comenzó a laborar en fecha 17 de mayo de 2010 hasta el 17 de marzo de 2012 para la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), en la ejecución del contrato N ° CJ-2009-003-1 de DESARROLLO Y CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO FERROVIARIO TRAMO ANACO-TINACO, ocupando el cargo de CHOFER DE AMBULANCIA.
- Que el contrato por su naturaleza es un contrato de obra en fase de construcción civil, lo cual hace que los servicios prestados por el trabajador en el cargo de CHOFER DE AMBULANCIA sea necesario la aplicación del Contrato de la Construcción Civil 2010-2012.
- Que las labores consistían en trasladar cualquier trabajador herido como consecuencia del trabajo que se realizaba en la ejecución de la CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO FERROVIARIO TRAMO ANACO-TINACO en el Estado Anzoátegui, específicamente en el Campamento CREC Vía Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui.
- Que fue despedido injustificadamente el 17 de marzo de 2012, teniendo la relación de trabajo una duración de Un (1) año y diez (10) meses.
- Que al inicio de la relación de trabajo devengaba un salario básico diario de Bs. F. 86,89 y culminó con un salario básico diario de Bs. F. 108,36, según el anexo “A” y “B” del tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente Año 2010-2012.
- Que tenía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., mediando un contrato de trabajo a tiempo indeterminado y el salario integral era de Bs. F. 162,41.
- Que se le adeudan 10 meses de Bono de Asistencia, desde el 17 de mayo de 2010 hasta el 17 de marzo de 2011, para un total de Bs. F. 6.501,16.
En consecuencia, el demandante reclama los siguientes conceptos:
Ingreso: 17/05/2010
Egreso: 17/03/2012
Motivo: Despido Injustificado
Tiempo de servicio: Un (1) año y diez (10) meses.
Salario básico: Bs. F. 108,36
Salario integral diario: Bs. F. 162,41
.
Indemnización por Antigüedad, artículo 125 LOT: 45 días x 162,41 = Bs. F. 7.308,45
Indemnización sustitutiva del preaviso: 30 días x 162,41 = Bs. F. 4.872,30
Antigüedad Legal: 72 días x 162,41 = Bs. F. 11.909,00
Antigüedad Fraccionada (10 meses) = Bs. F. 60 días x 162,41 = Bs. F. 9.744,60
Vacaciones vencidas: 75 días x 108,36 = Bs. F. 8.127,00
Vacaciones fraccionadas 10 meses: 68,75 días x 108,36 = Bs. F. 7.450,00
Bono de asistencia, cláusula 37 CCC 2010-2012: 6 días x 10 meses = 60 días x 108,36 = Bs. F. 6.501,16
Utilidades desde el 17-05-2010 hasta el 17-05-2011: 95 días x 108,36 = Bs. F. 10.294,00
Utilidades fraccionadas (17-05-2011 hasta 17-03-2012): 95/12 = 7,91 x 9 meses = 79,20 x 108,36 = Bs. F. 8.582
Cesta Ticket desde el 17-05-2010 hasta el 17-03-2012: 479 días x 45,00 = Bs. F. 21.555,00
Total Prestaciones Sociales………………………………….………………………….Bs. F. 96.543,51
El apoderado del demandante en la instalación de la audiencia preliminar, promovió las siguientes probanzas:
1) Corre marcado “A” de los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y tres (53) del expediente, en diez (10) fotocopias de recibos de pago de salario. Dichos recibos no se encuentran firmados, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide
2) Corre marcado “B” de los folios cincuenta y cuatro (54) al sesenta y dos (62) del expediente, en nueve (9) folios útiles, copia fotostática de contrato a tiempo determinado entre la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC) y el demandante JOSE ANTONIO DAGGER ARMAS. Dicho instrumento no se encuentra firmado por ninguna de las partes, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide
3) Corre de los folios diecisiete (17) al treinta (30) del expediente, catorce (14) copias fotostáticas de recibos de pago de salario, los cuales no se encuentran firmados, razón por la cual no se le puede otorgar valor probatorio alguno. Así se decide
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario, el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario determinar si es aplicable o no la convención colectiva de la construcción.
Plantean el demandante que se desempeñaba como Chofer de Ambulancia vigilantes en la ejecución del contrato N ° CJ-2009-003-1 DEL Desarrollo y Construcción del proyecto Ferroviario Tramo Anaco-Tinaco.
A tal efecto, considera quien decide que, al caso de autos se debe aplicar la convención colectiva de la construcción 2012-2012, al no estar controvertido el régimen aplicable, siendo que la naturaleza de la actividad ejecutada por la demandada CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), como es el DESARROLLO Y CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO FERROVIARIO TRAMO ANACO-TINACO, no quedó desvirtuada por la admisión de los hechos, y el cargo desempeñado por el actor, se encuentra en el tabulador, bajo la nomenclatura de Chofer, por lo tanto, prosperan en derecho los conceptos reclamados con base a la referida convención, tales como Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, Asistencia puntual, Ticket de Alimentación, indemnización por despido, en los términos reclamados por el demandante. Así se decide
En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario normal e integral, el motivo de terminación de la relación de trabajo y la aplicación de la convención colectiva de la construcción, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), le adeuda al demandante JOSE ANTONIO DAGGER ARMAS, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:
Ingreso: 17/05/2010
Egreso: 17/03/2012
Motivo: Despido Injustificado
Tiempo de servicio: Un (1) año y diez (10) meses.
Salario básico: Bs. F. 108,36
Salario integral diario: Bs. F. 162,41
.
Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 45 días x 162,41 = Bs. F. 7.308,45
Indemnización sustitutiva del preaviso: 30 días x 162,41 = Bs. F. 4.872,30
Antigüedad Legal, cláusula 45 CCC: 72 días x 162,41 = Bs. F. 11.909,00
Antigüedad Fraccionada (10 meses), Cláusula 45 CCC = Bs. F. 60 días x 162,41 = Bs. F. 9.744,60
Vacaciones vencidas, cláusula 43 a) CCC: 75 días x 108,36 = Bs. F. 8.127,00
Vacaciones fraccionadas 10 meses, cláusula 43 b) CCC: 68,75 días x 108,36 = Bs. F. 7.450,00
Bono de asistencia, cláusula 37 CCC 2010-2012: 6 días x 10 meses = 60 días x 108,36 = Bs. F. 6.501,16
Utilidades desde el 17-05-2010 hasta el 17-05-2011, cláusula 44 CCC: 95 días x 108,36 = Bs. F. 10.294,00
Utilidades fraccionadas (17-05-2011 hasta 17-03-2012), cláusula 44 CCC: 95/12 = 7,91 x 9 meses = 79,20 x 108,36 = Bs. F. 8.582
Cesta Ticket desde el 17-05-2010 hasta el 17-03-2012: 479 días x 45,00 = Bs. F. 21.555,00
Total Prestaciones Sociales………………………………….………………………….Bs. F. 96.543,51
Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), al pago de los siguientes conceptos:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JOSE ANTONIO DAGGER ARMAS ya identificado, en contra de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), en consecuencia, se condena a pagar la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 96.543,51), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.
Se condena en costas a la demandada por haber vencimiento total en la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los tres días del mes de diciembre del año de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernández
Siendo las 3:15 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2012-000392
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