REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, cuatro de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP12-L-2011-000519

MEDIACIÓN POSITIVA-HOMOLOGACIÓN

En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano RICARDO ALBERTO BAQUERO CORRALES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 7.732.479, en contra de la sociedad mercantil TURBINAS SOLAR DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 1991, anotada bajo el N ° 35, tomo 12-A, estando la causa en la etapa de Mediación, el apoderado judicial del demandante ciudadano RICARDO ALBERTO BAQUERO CORRALES, abogado en ejercicio OSCAR ANTONIO MARCANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.290.321, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 33.949, suficientemente facultado para transigir según poder autenticado que corre a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del expediente, por una parte, y por la otra, el apoderado judicial de la demandada TURBINAS SOLAR DE VENEZUELA, S.A., abogado en ejercicio JOSE GREGORIO VELIZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 17.223.791, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 139.002, presentaron un escrito de transacción por ante la URDD en fecha 28 de noviembre de 2012, donde solicitan la homologación de la transacción realizada, por lo que el tribunal para decidir observa:
En el escrito transaccional, ambas partes producto de la mediación del tribunal, logran un acuerdo por la cantidad de Bs. F. 537.500,00, los cuales se comprometió a pagar la sociedad mercantil TURBINAS SOLAR DE VENEZUELA, S.A., dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la firma de la presente transacción, mediante transferencia en una cuenta del demandante, por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 125.000,00), calculados a tasa oficial de cambio vigente para la época de Bs. F. 4,30 por dólar, lo cual fue aceptado por el apoderado judicial del demandante.
En este sentido, es preciso señalar que una vez terminada la relación de trabajo, la demandante puede disponer sobre sus derechos laborales, y la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, siendo que está circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, versa sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, verificando el tribunal que el apoderado judicial Abogado en ejercicio OSCAR ANTONIO MARCANO, tiene facultades para transigir, y la demandada se comprometió a pagar la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS (US $ 125.000,00), que calculados al tipo de cambio oficial de Bs. F. 4,30 por dólar, equivale a un monto de transacción en bolívares que asciende a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 537.500,00), cuyo monto es el transado, así como se verifica las facultades que para transigir tiene la representación judicial de la demandada, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminada la causa y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste la cancelación del monto transado, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Se expiden dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes. En el Tigre, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha se registró la presente decisión en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2011-000519