REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 5 de diciembre de 2012
Años 202° y 153°

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2012-000406
PARTE ACTORA: JOSE MAESTRE
PARTE DEMANDADA: HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EDWIN VELASQUEZ, SAUL JIMENEZ
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HUGO MATA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 12:15 p.m. del día hábil de hoy, miércoles 5 de diciembre de 2012, habilitado el tiempo necesario previa solicitud de audiencia formulada por las partes, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JOSE MAESTRE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 20.341.941, en contra de la sociedad mercantil HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., inscrita ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1991, bajo el N ° 43, tomo 26-A Sgdo., se deja constancia que comparecieron ante este despacho, la parte demandante ciudadano JOSE MAESTRE, ya identificado, asistido del abogado en ejercicio EDWIN VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.552.401, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 119.159, quien en lo sucesivo se denominará “EL EMANDANTE”, por una parte, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil demandada mercantil HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., compareció el abogado en ejercicio HUGO MATA CHACIN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.911.338, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 21.242, representación que se evidencia según poder que corre inserto en actas, denominado para los mismos efectos como “LA DEMANDADA”. Seguidamente, una vez discutidos algunos puntos controvertidos, ambas partes, “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:

PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.

SEGUNDA: “EL DEMANDANTE”, manifiesta haber laborado para “LA DEMANDADA” desde el 12 de julio de 2010, ocupando el cargo de VIGILANTE PRIVADO, devengando un salario básico diario de Bs. F. 59,34, un salario normal de Bs. F. 68,25 y un salario integral de Bs. F. 76,78, con un horario de trabajo de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 7:00 p.m, hasta el 12 de agosto de 2012, fecha en que renunció en forma voluntaria, razón por la que reclama la cantidad de Bs. F. 74.434,00, por los diferentes conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.

TERCERA: “LA DEMANDADA” reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado, pero niega, rechaza y contradice que le corresponda a “EL DEMANDANTE” la cantidad de Bs. F. 74.434,00, pues no le corresponden domingos, ni horas extras ni descanso compensatorio, así como tampoco le corresponde el ticket de alimentación el cual le era cancelado oportunamente durante la relación de trabajo. Con relación a los domingos y horas extras, cuando éstas se generaban en forma eventual, eran debidamente cancelados según se desprende de los recibos de pago que se acompañan el las pruebas. Sin embargo, con el ánimo lo lograr un acuerdo favorable para ambas partes que dirima la controversia planteada, “LA DEMANDADA” ofrece pagarle a “LA DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. F. 13.205,09, según finiquito que se acompaña en este acto y se incorpora e los autos, mediante cheque signado con el N ° 00112845, cuenta corriente 0108 0950 90 0100008640, girado por la demandada a favor de JOSE MAESTRE, en contra del Banco Provincial de fecha 03-12-2012, el cual recibió EL DEMANDANTE a su entera satisfacción en señal de conformidad con el acuerdo alcanzado.
Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que paga LA DEMANDADA, EL DEMANDANTE le extiende el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.

CUARTA: EL DEMANDANTE acepta el pago realizado por LA DEMANDADA, por ser ciertos los hechos señalados, y manifiesta que con la cantidad que LA DEMANDADA cancela, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA DEMANDADA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener EL DEMANDANTE en contra de LA DEMANDADA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el ciudadano JOSE MAESTRE, se encuentra asistido de abogado en ejercicio, y que LA DEMANDADA pagó la cantidad de Bs. F. 13.205,09, mediante el referido cheque, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representación judicial de LA DEMANDADA tiene facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, versa sobre derechos litigiosos o discutidos por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 13.205,09 por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 12:30 p.m.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero.

EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE,

POR LA DEMANDADA,
LA SECRETARIA,

Abg. Maryedith Hernández

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,


UJAR/ua BP12-L-2012-000406