REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, siete de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2012-000248
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO CALIFANO LÓPEZ, C.I. N º 15.015.043.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Procuradora de Trabajadores, Abg. LAURA MARIA GUERRERO BELANDRIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 147.523.-
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA BAJO GRANDE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de marzo de 2010, bajo el N ° 42, tomo 7-A
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Sector 12 de marzo, calle San Cristóbal, casa N ° 11, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Sector Ciudad Jardín, calle 4, a 200 mts de la Licorería Chente, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, la Procuradora de Trabajadores Abg. LAURA MARIA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.235.125, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 147.523, actuando en representación del ciudadano JOSE ANTONIO CALIFANO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.015.043, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA BAJO GRANDE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de marzo de 2010, bajo el N ° 42, tomo 7-A.
El 31 de mayo de 2012, es recibida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 4 de junio de 2012, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.
En fecha 5 de octubre de 2012 según auto que corre al folio veinte (20) del expediente, se admite reforma de la demanda, donde se incluye como codemandada a la ciudadana TERRY DEL VALLE DA SILVA CUMANA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 17.747.811, con domicilio en el Sector Ciudad Jardín, calle 4, a 200 mts de la Licorería Chente, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
En fecha 13 de noviembre de 2012, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de las codemandadas en su domicilio, según actuación que corre a los folios veintitrés (23) y veinticinco (25) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 15 de noviembre de 2012, según actuación que corre al folio veintisiete (27) del expediente.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Siendo las 11:00 a.m. del día viernes 30 de noviembre de 2012, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio treinta (30) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció el ciudadano JOSE ANTONIO CALIFANO, ya identificada, asistido de la Procuradora de Trabajadores Abg. LAURA GUERRERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 147.523, y que las codemandadas COMERCIALIZADPRA BAJO GRANDE, C.A. y TERRY DEL VALLE DA SILVA CUMANA, no asistieron ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 11:00 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de las codemandadas, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:
- Que en fecha 11 de enero de 2011, el ciudadano JOSE ANTONIO CALIFANO, comenzó a prestar servicios personales para la empresa COMERCIALIZADORA BAJO GRANDE, C.A., ocupando el cargo de CARNICERO, consistiendo sus funciones en deshuesar y cortar las piezas de carne, así como despachar los pedidos que se hacían en la carnicería, durante una jornada de trabajo de lunes a domingo, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 8:00 p.m., devengando un salario mensual de DOS MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. F. 2.526,00), hasta el 19 de noviembre de 2011, fecha en la cual la propietaria de la empresa ciudadana TERRY DA SILVA CUMANA, lo despidió en forma injustificada, sin que hasta la presente fecha le hayan pagado sus prestaciones sociales.
En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de diez (10) meses y ocho (8) días, el demandante reclama los siguientes conceptos:
Ingreso: 11/01/2011
Egreso: 19/11/2011
Tiempo de servicio: Diez (10) meses y ocho (8) días.
Salario normal diario: Bs. F. 84,20
Salario integral: 89,33
Artículo 108 LOT: 45 días x 89,33 = Bs. F. 4.019,85
Vacaciones Fraccionadas, Art. 219, 223 y 225 LOT: 12,5 días x 85,83 = Bs. F. 1.072,87
Bono Vacacional Fraccionado: 5,83 días x 85,83 = Bs. F. 500,38
Utilidades Fraccionadas, artículo 174 LOT: 12,5 días x 85,83 = Bs. F. 1.072,87
Beneficio de Alimentación:
Mayo 2011: 26 días x 22,5 = Bs. F. 585,00
Junio 2011: 25 días x 22,5 = Bs. F. 562,50
Julio 2011: 25 días x 22,5 = Bs. F. 562,50
Agosto 2011: 27 días x 22,5 = Bs. F. 607,50
Septiembre 2011: 25 días x 22,5 = Bs. F. 562,50
Octubre 2011: 26 días x 22,5 = Bs. F. 585,00
Total Beneficio de Alimentación……………………………………..Bs. F. 3.465,00
Salario retenidos: 21 días x 84,26 = Bs. F. 1.769,46
Total reclamado…………………………………………………………………………Bs. F. 11.900,43
El demandante promovió las siguientes probanzas, en la instalación de la audiencia preliminar:
1) Marcado “A”, corre de los folios treinta y tres (33) al cincuenta y dos (52) del expediente, corre copia certificada del expediente N ° 024-2012-03-00071, donde se evidencia el reclamo administrativo tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui. Dicho instrumento por constituir un documento público administrativo, al no ser impugnado por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por la demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:
En lo que respecta a la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo actualmente derogada pero vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, a partir del tercer (3°) mes de servicio, se generan 5 días calculados a salario integral, de manera que, por el tiempo de servicio establecido de diez (10) meses y ocho (8) días, al demandante le corresponden 45 días calculados a salario integral. Así se decide
Con respecto a las Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, el demandante reclama 12,5 días de vacaciones fraccionadas y 5,83 días de bono vacacional fraccionado, el tribunal constata que conforme al tiempo de servicio de diez (10) meses y ocho (8) días, y lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225, resulta procedente la cantidad reclamada por el demandante, en virtud de haberse establecido la relación de trabajo, tomando en cuenta la actitud contumaz de la demandada al no asistir a la instalación de la audiencia preliminar, además que no se evidenció el pago de los referidos conceptos. Así se decide.
En cuanto al Beneficio de Utilidades Fraccionadas, el demandante reclamó 12,55 días de Utilidades Fraccionadas, calculados a Bs. F. 85,83, para un total de Bs. F. 1.072,87, lo cual no fue contradicho por la demandada, en virtud de su actitud contumaz en el proceso y, siendo que no se evidencia en los autos el pago del referido concepto, y que el beneficio reclamado se encuentra dentro del parámetro máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 120 días anuales, resulta procedente lo reclamado. Así se decide.
Por último, en lo que respecta al Beneficio de Alimentación durante los meses de Mayo 2011: 26 días; Junio 2011: 25 días; Julio 2011: 25 días; Agosto 2011: 27 días; Septiembre 2011: 25 días; Octubre 2011: 26 días; calculadas a Bs. F. 22,5, el mismo se encuentra ajustado a derecho, por estar previsto en el Decreto Presidencial 8166 de fecha 25 de abril de 2011, publicado en Gaceta Oficial N ° 39.660 de fecha 26 de abril de 2011, y al no evidenciarse el pago del concepto en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, se declara procedente el concepto reclamado. Así se decide
En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario normal e integral, el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión de la demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que las codemandadas COMERCIALIZADORA BAJO GRANDE, C.A., y TERRY DA SILVA CUMANA, le adeudan en forma solidaria al demandante JOSÉ ANTONIO CALIFANO LÓPEZ, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:
Ingreso: 11/01/2011
Egreso: 19/11/2011
Tiempo de servicio: Diez (10) meses y ocho (8) días.
Salario normal diario: Bs. F. 84,20
Salario integral: 89,33
Artículo 108 LOT: 45 días x 89,33 = Bs. F. 4.019,85
Vacaciones Fraccionadas, Art. 219, 223 y 225 LOT: 12,5 días x 85,83 = Bs. F. 1.072,87
Bono Vacacional Fraccionado: 5,83 días x 85,83 = Bs. F. 500,38
Utilidades Fraccionadas, artículo 174 LOT: 12,5 días x 85,83 = Bs. F. 1.072,87
Beneficio de Alimentación:
Mayo 2011: 26 días x 22,5 = Bs. F. 585,00
Junio 2011: 25 días x 22,5 = Bs. F. 562,50
Julio 2011: 25 días x 22,5 = Bs. F. 562,50
Agosto 2011: 27 días x 22,5 = Bs. F. 607,50
Septiembre 2011: 25 días x 22,5 = Bs. F. 562,50
Octubre 2011: 26 días x 22,5 = Bs. F. 585,00
Total Beneficio de Alimentación……………………………………..Bs. F. 3.465,00
Salario retenidos: 21 días x 84,26 = Bs. F. 1.769,46
Total condenado…………………………………………………………………………Bs. F. 11.900,43
Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a las codemandadas COMERCIALIZADORA BAJO GRANDE, C.A., y TERRY DA SILVA CUMANA, al pago de los siguientes conceptos:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JOSÉ ANTONIO CALIFANO, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA BAJO GRANDE, C.A., y TERRY DA SILVA CUMANA, en consecuencia, se les condena a pagar en forma solidaria la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 10.900,43), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.
Se condena en costas a las codemandadas, por haber vencimiento total en la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los siete días del mes de diciembre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernández
Siendo las 3:15 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2012-000248
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