N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2012-000165
PARTE ACTORA: RUBIMAR YXTHER PEREIRA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg ANSELMO REYES
DEMANDADA: ZULIA INDUSTRIAL CONTRUCTIONS, C.A,
APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADA: Abg. ELANIA VILERA
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL- PROLONGACION
Siendo las 9:30 a.m. del día hábil de hoy, 10 de diciembre de 2012, la oportunidad previamente fijada para la prolongación de la audiencia preliminar en la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentó la ciudadana RUBIMAR YXTHER PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.177.792; en contra de la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONTRUCTIONS, C.A.; se deja constancia que comparecieron los representantes judiciales de las partes; por el ciudadano RUBIMAR YXTHER PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.177.792; compareció el abogado en ejercicio en ANSELMO REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.636; por la parte demandada la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONTRUCTIONS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de enero de 1.973, bajo el número 4, Tomo 2-A; comparece el abogado en ejercicio IGNACIO ALBERTO ARISTIMUÑO L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 122.535; ambas representaciones que se evidencia según poder que corre inserto en actas; y solicitan al tribunal, por cuanto han logrado satisfactoriamente un acuerdo y procuran realizar transacción en la presente causa, en virtud del acuerdo alcanzado. Este Tribunal conforme a lo expuesto, procede a revisar la transacción propuesta. Se subsume el presente asunto a demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentó la ciudadana RUBIMAR YXTHER PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.177.792; en contra de la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONTRUCTIONS, C.A., quienes exponen: Después de haber sostenido varias reuniones extrajudiciales y de haber revisado exhaustivamente el archivo del trabajador demandante y los archivos de la empresa relacionados con la presente demanda y con el solo propósito de llegar a un entendimiento definitivo que por vía de transacción ponga fin a todo lo relacionado con el contrato de trabajo que existió entre las partes, formalmente manifestamos que hemos llegado a las siguientes conclusiones: En lo que respecta a los conceptos demandados por la ciudadana RUBIMAR YXTHER PEREIRA, convenimos en lo siguiente: PRIMERO: Que la extrabajadora prestó servicios para la empresa a través de un contrato de trabajo para obra determinada, con un tiempo de servicio a la compañía desde el 20 de septiembre de 2.010 hasta el día 23 de febrero de 2.012, fecha que terminó el contrato por culminación de obra; siendo en consecuencia el tiempo de servicios de un (1) año, cinco (5) meses y cuatro (4) días.- Su cargo fue como AYUDANTE DE ELECTRICIDAD y su sitio de labores era la sede de la empresa. - El contrato de trabajo se reguló bajo los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo.- Ambas partes admiten que desde la fecha de su ingreso y hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo el trabajador fue registrado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.- Ambas partes manifiestan que después de haber revisado los últimos salarios devengados por el trabajador se determinó sin lugar a dudas que sus últimos salarios percibidos fueron los siguientes: Salario básico Bs. 40,58 y salario integral Bs. 94,28. Ambas partes admiten como cierto que el trabajador fue notificado de todos los riegos profesionales que corría conforme al cargo desempeñado en forma periódica y de la misma manera se admite que la empresa periódicamente les dictaba las charlas de seguridad e inducción y les dotaba o suministrada todos sus implementos de seguridad.- SEGUNDA: Ambas partes después de analizar con detenimiento todos y cada uno de los argumentos presentados en el libelo de la demanda y después de revisar exhaustivamente el archivo o expediente del trabajador, con el ánimo de dar por terminado este problema que solamente traería perdidas de tiempo y con el fin de precaver la continuación de este litigio, se ha convenido en celebrar libre de todo tipo de presión, como efectivamente celebran este contrato de transacción, libre de constreñimiento y coacción, a su propia voluntad, en los términos que anteceden el cual se regirá por lo establecido en el ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, con lo establecido en los Artículos 9 y 10 de su Reglamento. Con fundamento en todas las afirmaciones que anteceden admitido como se encuentra que los conceptos y las sumas demandadas se corresponden al tiempo de servicio prestado; sin embargo, la empresa por vía de transacción para poner fin al presente litigio y para precaver futuros litigios, ofrece pagar y el demandante conviene a titulo de transacción en recibir a su nombre por la presente demanda como pago único y definitivo y en este mismo acto la suma de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00), mediante la emisión de un cheque Nro. 41135085, de la cuenta corriente Nro. 0134-0422-44-4221037851, a la orden de la trabajadora RUBIMAR YXTHER PEREIRA, de fecha 10-12-2012, contra el banco Banesco, Anaco, no endosable;, quien declara recibirlo a satisfacción en este mismo acto.- En lo que respecta a los conceptos demandado por la ciudadana RUBIMAR YXTHER PEREIRA, se reguló bajo los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo.- Ambas partes admiten que desde la fecha de su ingreso y hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo el trabajador fue registrado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y se le hicieron todas las cotizaciones de conformidad con la Ley.- La TRABAJADORA, recibe a satisfacción el pago de sus diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por la suma de Bs. 10.000,00, mediante cheque del Banco Banesco, encontrándose asistida de su apoderado, librado a su orden en cuyo pago se incluyeron sus prestaciones sociales, utilidades; haciendo la observación de que las vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y bono vacacional fraccionado así como la cesta tickets fueron oportunamente cancelados por la empresa.- Ambas partes admiten como cierto que el trabajador fue notificado de todos los riegos profesionales que corría conforme al cargo desempeñado en forma periódica y de la misma manera se admite que la empresa periódicamente les dictaba las charlas de seguridad e inducción y les dotaba o suministrada todos sus implementos de seguridad.- TERCERA: Ambas partes después de analizar con detenimiento todos y cada uno de los argumentos presentados en el libelo de la demanda y después de revisar exhaustivamente el archivo o expediente de la trabajadora, con el ánimo de dar por terminado este problema que solamente traería perdidas de tiempo y con el fin de precaver la continuación de este litigio, se ha convenido en celebrar libre de todo tipo de presión, como efectivamente celebran este contrato de transacción, libre de constreñimiento y coacción, a su propia voluntad, en los términos que anteceden el cual se regirá por lo establecido en el ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, con lo establecido en los Artículos 9 y 10 de su Reglamento. Con fundamento en todas las afirmaciones que anteceden admitido como se encuentra que los conceptos y las sumas demandadas son improcedentes, sin embargo, la empresa por vía de transacción para poner fin al presente litigio y para precaver futuros litigios, ofrece pagar y el demandante conviene a titulo de transacción en recibir a su nombre por la presente demanda como pago único y definitivo y en este mismo acto la suma de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00), mediante la emisión de un cheque Nro. 41135085, de la cuenta corriente Nro. 0134-0422-44-4221037851, a la orden de la trabajadora RUBIMAR YXTHER PEREIRA, de fecha 10-12-2012, contra el banco Banesco, Anaco, no endosable; quien declara recibirlo a satisfacción en este mismo acto, en su nombre.- PARTE FINAL: Con fundamento en lo expuesto, las partes en su conjunto, declaran: Uno.- Que nada quedan a deberse una a la otra por los conceptos aquí transados ni por cualquier otro derivado de la relación de trabajo que existió entre ellas, debiendo extenderse los efectos de la presente transacción a los sucesores, causahabientes, cónyuges y representantes del trabajador.- Dos.- La presente transacción es absoluta, irrevocable e irreversible.- Ambas partes se abstendrán de cualquier reclamación, recurso o acción que tenga por objeto impugnar la validez y efectos de la transacción o de controvertir puntos o derechos que constituyan parte de su objeto. En tal virtud ambas partes se comprometen a abstenerse de formular nuevas reclamaciones vinculadas con la materia objeto de esta transacción, así como cualquier otra reclamación derivada de la relación de trabajo por cuanto la suma cancelada cubre cualquier otro concepto no señalado de manera expresa en esta acta.- Tres.- Las sumas transadas en este acto constituyen la cancelación total y definitiva de todos y cada uno de los conceptos expresados en esta escritura.- Cuatro.- Los demandantes con la firma de la presente transacción desisten expresa e irrevocablemente a cualquier reclamo, demanda o acción, de carácter laboral, civil, mercantil, penal o de cualquier otra naturaleza en relación con la materia objeto de la presente transacción laboral contra la empresa sucesoras, causahabientes o cesionarias, por cuanto reconocen recibir todos los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, acuerdos privados, resoluciones, decretos, reglamentos. En los términos expuestos damos por terminado el presente juicio y solicitamos del Tribunal se sirva impartirle su aprobación con la homologación del mismo por cuanto el negocio celebrado tiene autoridad de cosa juzgada.- De la misma manera pedimos el archivo del expediente y que se nos expidan dos (2) copias certificadas de la presente acta y del auto que ordena su homologación.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata la entrega de las cantidades de dinero, supra señaladas. El monto se cancela en este acto a través de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00), mediante la emisión de un cheque Nro. 41135085, de la cuenta corriente Nro. 0134-0422-44-4221037851, a la orden de la trabajadora RUBIMAR YXTHER PEREIRA, de fecha 10-12-2012, contra el banco Banesco, Anaco, no endosable; siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs.F. 10.000,00; por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA; en consecuencia, se declara terminado el proceso ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadora, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas a las partes. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 3:20 p.m.
LA JUEZ PROVISORIA,
LA TRABAJADORA,

Abg. MARINES SULBARAN MILLAN.

POR LA EMPRESA, LA SECRETARIA,


GRACIELA R. VASQUEZ RIVERO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste LA SECRETARIA,


CSDTPyVV
MSM/GRVR/msm
BP12-L-2012-000165