REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 14 de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2011-000529
PARTE ACTORA: GERARDO REGULO MADURA W.,
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg JUAN CARABAÑO y INES CABRERA
DEMANDADA: RUEDA CAMP, C.A.,
APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADA: Abg. EVELYN LOPEZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.
DEFENSA DE PREJUDICIALIDAD-OPUESTA EN ESCRITO DE PRUEBAS DE LA DEMANDADA EN FASE PRELIMINAR
Con vista de la terminación de la fase remediación en la presente causa, en virtud de las diferencias irreconciliables planteadas, conforme al acta levantada a tal efecto en fecha 10 de diciembre de 2012; y una vez agregado a los autos los escritos de pruebas y anexos correspondientes a cada una de las partes. El tribunal, en uso de sus facultades de Despacho Saneador, de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a resolver la defensa de prejudicialidad opuesta por la demandada, en escrito de fecha 29 de marzo de 2012; y, el cual fuere ratificada en su escrito de promoción de pruebas, Capítulo I EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD COMO CAUSA PREJUDICIAL, que fuere consignado en fecha 3 de abril de 2012; donde inicialmente consigan: Escrito de solicitud de Prejudicialidad y anexos donde se anexan copias simples de los asuntos BP02-N-2012-000040 y BC02-X-2012-000009, que rielan a los folios 51 al 134 de la primera pieza; constante de el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la certificación médica N° CMO-C-091-11 y cuaderno de medidas; que tramita la empresa RUEDA CAMP, C.A., contra el acto administrativo N° CMO-C-091-11, de fecha 27 de junio de 2011; y resuelve en los siguientes términos:
Señala la representación de la parte demandada, en su escrito de fecha 29 de marzo de 2012 y ratificado en su promoción de pruebas de fecha 3 de abril de 2012, el cual riela al folio 51 al 134 de la primera pieza, y 3, 12, 13, 14 y 15 de la segunda pieza: lo siguiente:
“CAPÍTULO TERCERO
PETITORIO
En base a los fundamentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal se sirva suspender el curso de la presente causa hasta tanto se decida el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación Médica N° CMO-C-091-11, de fecha 27de junio de 2011, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que declaró que EL ACTOR, supuestamente presenta enfermedad pulmonar intersticial difusa por exposición a polvos mixtos y quimicos volátiles (CIE:10:J64), considerada enfermedad de origen ocupacional, y contra el informe pericial contentivo del cálculo de las supuestas indemnizaciones por investigación de enfermedad de fecha 11 de agosto de 2011, emitido por el INPSASEL, a favor de EL DEMANDANTE.
Igualmente, solicitamos a este Tribunal se sirva oficiar al Tribunal Segundo Superior del Trabajo del Estado Anzoátegui, ubicado en la Avenida 5 de Julio, edificio Palacio de Justicia, Primer Piso, Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Tribunal si por ante ese despacho cursa Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra el acto administrativo tantas veces referido, y el estatus del mismo.
CAPÍTULO CUARTO
DOCUMENTOS QUE SE CONSIGNAN
. Copia fotostática de la Certificación Médica N° CMO-C-091-11, de fecha 27de junio de 2011, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano GERARDO REGULO MADURO WINKLAAR , titular de la Cédula de Identidad N°. 8.494.027.
. Copia fotostática del informe pericial contentivo del cálculo de las supuestas indemnizaciones por investigación de enfermedad de fecha 11 de agosto de 2011, emitido por el INPSASEL, a favor de GERARDO REGULO MADURO WINKLAAR , titular de la Cédula de Identidad N°. 8.494.027, que alcanza la suma de NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 96.246,94).
. Copia fotostática del expediente BP02-N-2012-000040, contentivo recurso contencioso administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Médica N° CMO-C-091-11, de fecha 27de junio de 2011, a favor de GERARDO REGULO MADURO WINKLAAR , titular de la Cédula de Identidad N°. 8.494.027.”
En tal sentido, vista las copias simples, relacionadas por la demandada en su escrito, las cuales rielan a los folios 57 al 134 de la primera pieza, relacionado con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación Médica N° CMO-C-091-11, de fecha 27de junio de 2011, que tramita la empresa RUEDA CAMP, C.A; este tribunal para pronunciarse acerca de la defensa opuesta hace las siguientes consideraciones:
.- La defensa de prejudicialidad opuesta en el presente asunto, constituye uno de los vicios procesales, de los cuales hace referencia la Ley adjetiva laboral en su artículo 134, donde el juez mediador, deberá una vez que ha sido opuesta la prejudicialidad en la fase preliminar del proceso; resolver en forma oral los mismos, con miras de depurar la causa de tal vicio y avalar con ello que el proceso continúe su curso libre de ella que afectan de alguna manera su decurso.
.- La parte demandada argumentó su defensa acerca de la existencia de prejudicialidad respecto de la presente causa, dado que existe un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación Médica N° CMO-C-091-11, de fecha 27 de junio de 2011, que tramita la empresa RUEDA CAMP, C.A., por ante el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Barcelona; signado bajo la nomenclatura BP02-N-2012-000040, y BC02-X-2012-000009, como cuaderno de Medida Cautelar. Ante tal circunstancia, este tribunal luego de la revisión de la copia simple del asunto contencioso administrativo; este juzgado, a juicio de quien preside; se considera suficientemente ilustrada para su pronunciamiento, sin necesidad de requerir información sobre la existencia de la solicitud incoada por el actor en contra de la demandada.
.- Es menester recalcar, que la fase de juzgamiento corresponde al juzgado de juicio; en el entendido que en dicha fase, se concreta en la instrucción y decisión del asunto.
.- El actor en su libelo aduce el reclamo de prestaciones sociales, otros conceptos laborales, indemnización por incapacidad parcial y permanente por enfermedad profesional, Daño Moral y Lucro Cesante; motivando estas últimas indemnizaciones en la Certificación Médica N° CMO-C-091-11, de fecha 27 de junio de 2011; certificación esta objeto de nulidad por la empresa RUEDA CAMP, C.A.
En el presente juicio se demanda el cobro de PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, entre los cuales figura dentro de este último concepto demandado como incapacidad, lucro cesante, y daño moral; que en el casos de los conceptos por la discapacidad, penden de las resultas del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación Médica N° CMO-C-091-11, de fecha 27 de junio de 2011; y siendo así, no resulta de importancia para este tribunal, y en esta fase; recabar las resultas del referido proceso de nulidad; porque la misma es determinante, sólo para la fase oral de audiencia de juicio; con el objeto de dictar sentencia, donde el juez de juicio que resultare del conocimiento de la fase de juzgamiento, procederá a la instrucción y suspender en la oportunidad de la instalación de la audiencia oral de de juicio, por no encontrarse a los autos la decisión de la cuestión prejudicial que cursa por ante el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Barcelona; signado bajo la nomenclatura BP02-N-2012-000040; y en caso contrario celebrará la misma con el objeto de decidir sobre la causa.
La Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 2007, N° 1765, con ponencia de la Magistrada Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO, estableció la siguiente conceptualización:
“… Ahora bien, la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquel juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez…”
Tal y como se ha dicho, para este tribunal resulta necesario que sea resuelto Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación Médica N° CMO-C-091-11, de fecha 27 de junio de 2011, que tramita la empresa RUEDA CAMP, C.A., por ante el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, con sede en Barcelona; signado bajo la nomenclatura BP02-N-2012-000040, para la resolución del fondo de la controversia; ya que existe en autos los conceptos de PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, que son reclamados por en el presente juicio; por ello, ante tal circunstancia, resulta forzoso declarar la existencia de una cuestión prejudicial en el presente asunto. Y así se deja establecido.
Por ello, declarada Procedente la prejudicialidad opuesta, el proceso continuará hasta llegar al estado de celebración de la audiencia oral de juicio, por cuanto en dicha oportunidad corresponde al juez de juicio dictar sentencia en forma oral. En tal sentido, dado que ha concluido la fase de mediación; se ordena la remisión del presente asunto, una vez vencido el lapso de contestación; al tribunal de juicio que por distribución corresponda la fase de juzgamiento, tal y como fuere establecido en acta de fecha 10 de diciembre del presente año.
Resulta necesario resaltar la importancia en el cumplimiento del contenido del artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de que una vez depurada la causa de vicios procesales, la fase de juicio debe transcurrir sin más dilaciones que aquellas propias de la actividad probatoria de las partes.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara PROCEDENTE LA DEFENSA DE PREJUDICIALIDAD, opuesta por la parte demandada, en los términos y condiciones que anteceden.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en la sala de despacho y audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los 14 días del mes de diciembre del año dos mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
ABG. MARINES SULBARAN MILLAN
GRACIELA ROSA VASQUEZ RIVERO
En esta misma fecha siendo las 8:30 de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,

CSDTPyVV
MSM/GRVR/msm
BP12-L-2011-000529