REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 14 de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

TRANSACCION- EN MEDIACION
ASUNTO: BP12-L-2012-000271
Visto el escrito presentado ante la URDD contentivo de la transacción celebrada entre las partes de fecha 13 de diciembre de 2012, celebrada por el ciudadano JUNIOR VELIZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-12.137.491, representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio DOMINGO JOSE TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.689; y la abogada en ejercicio DANELYS CONTRERAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 86.391; actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada HEREDIA CONSTRUCCIONES, C.A. E.P.S, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de agosto de 2.006, bajo el N° 28, Tomo 99-A, cualidad esta que riela al folio 28; ambas partes solicitan la homologación de la transacción celebrada, el tribunal observa:
Para suscribir la transacción, el apoderado actor DOMINGO JOSE TORRES, supra identificado; se encuentra ampliamente facultado en nombre de su representado JUNIOR RAFAEL VELIZ, para transigir y recibir cantidades de dinero en su nombre, facultad esta que riela al folio 17 del presente asunto; y siendo que recibió dinero en cheque por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.F. 25.000,00); a su entera y cabal satisfacción.
Ahora bien, por cuanto una vez terminada la relación de trabajo, el demandante pueden disponer sobre sus derechos laborales, siendo que la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, verificando el tribunal que el apoderado actor tiene las más amplias facultades de disposición; y, la transacción se encuentra circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del trabajo de las trabajadoras y trabajadores y 10 del Reglamento, y por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 25.000,00, estando la presente causa en la etapa de MEDIACION, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada; en consecuencia, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente, de igual forme se ordena la devolución de las pruebas a cada una de las partes. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes, así como las copias solicitadas en el escrito transaccional. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, al 14 días del mes de diciembre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisoria,
La Secretaria,

Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
GRACIELA ROSA VASQUEZ RIVERO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste.-
La Secretaria,


CSDTPyVV
MSM/GRVR/msm
BP12-L-2012-000271