REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO CON SEDE EN EL TIGRE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 20 de diciembre de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: BP12-L-2011-000121
En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentó los ciudadanos JOSE VICENTE GOMEZ, LUISA LOPEZ, RAFAEL MARCANO, CHRISTIAN MALAVE Y CESAR CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°: V-2.906.847, V-9.821.611, V-8.302.224, V-14.307.946 y V-9.820.640, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil PROFIT CORPORATION, C.A., expediente signado con el N° BP12-L-2011-000121, estando la presente causa en estado de ejecución de sentencia, y una vez presentada la experticia complementaria del fallo en fecha 10 de diciembre de 2012, por el experto contable designado por el tribunal, Licenciado ARGENIS JOSE URNANEJA CAMPOS, según consta en informe que corre de los folios ciento dieciséis (116) al ciento treinta y cinco (135), de la Segunda Pieza del asunto; la parte demandada procede a impugnar la experticia complementaria del fallo, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En escrito presentado el 13 de diciembre de 2012; el abogado en ejercicio OGLE SILVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 45.408, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada PROFIT CORPORATION, C.A., procede a impugnar, en tiempo hábil; la experticia complementaria por EXCESIVA, alegando lo siguiente:
“…impugnación a la experticia complementaria del fallo consignada en la presente causa, por considerar los montos exagerados y no estar de acuerdo con la base y/o(sic) operación de cálculos utilizados por el experto designado por este tribunal, para determinar las sumas que establece para la condenatoria.”
Ante tal argumento, resulta necesario verificar los motivos del reclamo; por cuanto el apoderado de la demandada, de manera genérica expresa que considera exagerado los montos, sin permitirse establecer con precisión a que base u operación de calculo se refiere; incurriendo bajo estos parámetros en una indeterminación objetiva; siendo menester que a futuro, el apoderado de la demandada identifique con precisión el motivo de su inconformidad, a los efectos de que esta juzgadora emita el pronunciamiento respectivo sobre su reclamo. Así se decide.
De igual modo, el ciudadano experto incurre en una indeterminación objetiva en su informe pericial, al establecer en el monto del mismo la cantidad de Bs.F. 10.607,32; a todos los codemandantes JOSE VICENTE GOMEZ, LUISA LOPEZ, RAFAEL MARCANO, CHRISTIAN MALAVE Y CESAR CAMPOS; apartándose con ello, de los parámetros establecidos por el ad quem: JOSE VICENTE GOMEZ, la cantidad de Bs.F. 150,99; LUISA LOPEZ, la cantidad de Bs.F. 2.825,76; RAFAEL MARCANO, la cantidad de Bs.F. 3.289,13 y CHRISTIAN MALAVE, la cantidad de Bs.F. 4.341,44; totalizando dicho monto en la cantidad de Bs.F. 10.607,32; contenida a los folios 89 y 90 de la segunda pieza del asunto; e impidiendo cumplir la ejecución del fallo y la determinación del alcance de la cosa juzgada, sentencia de la Sala Social N° 303 de fecha 11 de marzo de 2009. Ante tales hechos, resulta necesario que el experto amplíe su experticia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación; con estricta sujeción a los parámetros supra señalados; a los fines de que las partes al vencimiento del lapso legal de presentación del respectivo informe, procuren el reclamo respectivo. Así se decide
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ORDENA la ampliación de la experticia complementaria del fallo de fecha 10 de diciembre de 2012; por lo que resulta necesario notificar al experto, a los fines de que realice la misma con estricta sujeción a los parámetros establecidos en la sentencia del a quo y el ad quem; dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación. Todo ello, en aras de garantizar un proceso sin dilaciones indebidas, conforme al principio de celeridad, sencillez e inmediatez que deben tener las actuaciones judiciales en el proceso laboral.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil doce. Año 202º y 153º.
La Juez Provisoria,
La Secretaria,

Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
GRACIELA RODA VASQUEZ RIVERO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador. Conste.- La Secretaria,

CSDTPyVV
MSM/MHC/msm
BP12-L-2011-000121