REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 20 de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-L-2012-000457
Vista la demanda que por Prestaciones Sociales que intentó el ciudadano ARAMIS RAMON FERNANDEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-3.671.052, en contra de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., el tribunal observa:
En fecha 4 de diciembre de 2012, es recibida por este tribunal la demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.); y en fecha 5 de diciembre de 2012, por auto que corre al folio once (11) del expediente, el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con los numerales 3° y 4°; 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar al demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.
En el mismo orden de ideas; cabe destacar que en fecha 18 de diciembre de 2012, la parte actora ARAMIS RAMON FERNANDEZ SERRANO, supra identificado; y asistido de abogado VICTOR JOSE LOPEZ LARA, con el carácter de autos procede a subsanar la demanda. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el actor no subsana el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal; pues omite en indicar lo solicitado por este juzgado; específicamente, cuando indica el salario normal mensual de Bs.F. 3.189,90; con base al tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo, más los conceptos generados de forma regular y permanente, establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, a saber: aporte fondo de ahorro, incidencia por turno, previsiones compensatorias; y lo correcto era indicar la base de cálculo del salario normal y los conceptos que lo integran.
En tal sentido, la parte demandante no subsanó el libelo conforme a lo requerido; menguando el accionante en lo solicitado. Ante tal situación y por los requerimientos solicitados por el juzgado; los mismos no son ligerezas al declarar su inadmisión; sino que constituyen una protección a la integridad objetiva del procedimiento, y conllevan dichas exigencias racionales a la defensa de derechos e intereses, para la labor decisoria del tribunal; en el supuesto negado de una presunción de admisión de los hechos, sin ir más allá. Por lo antes expuesto, es razón suficiente para quien suscribe; en aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ARAMIS RAMON FERNANDEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-3.671.052, en contra de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., por no subsanar el libelo conforme a lo solicitado en auto de fecha 5 de diciembre de 2012.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil doce. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACIÓN.
La Juez Provisoria,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
GRACIELA ROSA VASQUEZ RIVERO
En esta misma fecha de hoy, siendo las 10:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,
CSDTPyVV
MSM/GRVR/msm
BP12-L-2012-000457
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