REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 20 de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP12-L-2012-000462
PARTE ACTORA: FIDEL FERMIN
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PILAR ANTONIO ALVARADO
PARTE DEMANDADAS: VSP AMBIENTE, C.A..
APODERADO DE LAS PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYERON
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Vista la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana MARIA ALEJANDRA APARICIO ROMERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.015.889, en contra de la sociedad mercantil V.S.P. AMBIENTE, C.A., el tribunal una vez admitida la demanda vista la subsanación y para decidir sobre su competencia observa:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el demandante señala que el lugar donde se ejecutó el contrato, fue entre las zonas de Orocual del Estado Monagas y Budare del Estado Guarico.
Asimismo, relata la demandante que el domicilio principal de la sociedad mercantil VSP AMBIENTE, C.A., se encuentra ubicada en la Ciudad de Caracas, Edificio Parque Avila, Torre HP, Piso 9, Ofician 9-B, Los Palos Grandes. Que en ese mismo lugar suscribió el contrato y finalizó el mismo en la ciudad de Zaraza, Estado Guarico.
En este sentido, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece las reglas de la competencia por el territorio de los Tribunales del Trabajo, señalando cuatro fueron electivamente concurrentes, a opción del demandante: el lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado.
Así las cosas, el tribunal observa que ninguno de los sitios señalados en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coincide con la competencia territorial atribuida a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, de manera que, este tribunal resulta incompetente por el territorio para conocer el presente asunto. Así se decide
A los fines de cumplir lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera que son competentes para conocer el presente asunto, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede el la ciudad de Maturín, que por distribución le corresponda; por ser el sitio más cercano al domicilio del demandante, ya que aduce que prestaba el servicio entre las zonas de Orocual del Estado Monagas y Budare del Estado Guarico, suscribió el contrato en la ciudad de Caracas, y puso fin a la relación de trabajo en la ciudad de Zaraza, Estado Guarico; ya que existe uno (1) de los cuatro (4) supuestos señalados en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer la presente causa, en consecuencia, se declina la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad Maturín, a quien por distribución le corresponda, por considerar que es el competente; en consecuencia, se ordena la remisión del expediente en original mediante oficio.
Asimismo, el tribunal se abstiene de librar el oficio de remisión del expediente, hasta tanto transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para la solicitud de Regulación de Competencia, el cual se aplica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en la Sala de Despacho y Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
ABG. MARINES SULBARAN MILLAN GRACIELA ROSA VASQUEZ RIVERO
En esta misma fecha siendo las 10:53 de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
CSDTPyVV
MSM/GRVR/msm
BP12-L-2012-000462