BP12-L-2011-000218
PARTE DEMANDANTE: ANAELIA DEL VALLE MENESES GALLARDO, venezolana, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad No.13.257.683.
COAPODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: LUIS RAFAEL MENESES SILVA y GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ MACUARE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 144.030 y 144.057 en su orden.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI)
APODERADO JUDICIAL: No Constituyó
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales
I
Se inicia la presente demanda interpuesta por el coapoderado judicial de la ciudadana ANAELIA DEL VALLE MENESES GALLARDO, en fecha 30-05-2011; en la cual demanda el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden a su representada derivada de la extinta relación de trabajo, que mantuvo con el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI).
Posteriormente el inicial libelo resultó reformado en fecha 09/06/2011. Alega el coapoderado judicial que su representada, en fecha 01 de febrero de 2007, comenzó a prestar sus servicios para el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), hasta el día 28 de febrero de 2009, ya que el día 26 de febrero de 2009, recibió oficio donde se suprimió dicha entidad y paso a ser Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), ente dependiente al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra; donde se desempeñó como Emisor-Expendedor en la Dirección Estadal del Estado Anzoátegui, devengando para dicha oportunidad un salario básico mensual de BsF.737,76 con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:15 am a 11:15 am y de 1:15 pm a 4:15 pm.
Alega que en fecha 01 de abril de 2009 su representada celebró contrato a tiempo determinado con INSAI bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios por Honorarios Profesionales, con vigencia desde el 01/04/2009 hasta el día 30/04/2009, en el cargo de asesor; contrato de carácter laboral.
Refiere que en fecha 01 de mayo de 2009 su representada celebró un segundo contrato a tiempo determinado con vigencia desde el 01/04/2009 al 31/12/2009, donde se le encomendó el cargo de emisor de guías de movilización, devengando un salario básico mensual de BsF.1.500,oo en un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:15 am a 11:15 am y de 1:15 pm a 4:15 pm.
Afirma que en fecha 04 de enero de 2010 su representada se incorporó a su puesto de trabajo y en fecha 06 de enero de 2010, mediante comunicado escrito se le informó que INSAI decidió no renovarle el contrato que culminó el día 31/12/2009.
Con vista de ello, su representada interpuso procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa, cual culminó mediante Providencia Administrativa No.00019-10 de fecha 26 de febrero de 2010 que declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por determinarse el despido injustificado.
Demanda los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Salarios Caídos, la suma de BsF.25.550; Por concepto de Antigüedad, la suma de BsF.10.455,66; Por concepto de Vacaciones, la suma de BsF.2.672,57;Por concepto de Bono Vacacional, la suma de BsF.1.456,29; Por concepto de Utilidades, la suma de BsF.4.834,80; Por concepto de Indemnización sustitutiva de Preaviso, la suma de BsF.3.324; Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la suma de BsF.6.648; Determina que los conceptos demandados arrojan la sumatoria de BsF.54.941,32.
II
Admitida la reforma de la demanda en fecha 15 de julio de 2011 y, cumplida las ordenadas notificaciones al INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI), así como la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; cuyas notificaciones se efectuaron conforme lo dispone el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 23 de ABRIL de 2012, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en cuya oportunidad el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial dejó constancia, de la incomparecencia del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI), por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la instalación de la audiencia preliminar, y por cuanto resulta la accionada un ente público, el referido juzgado dejo establecido que:
“En vista de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de los privilegios procesales del Estado Venezolano, se entienden contradichos los hechos esgrimidos en el libelo por la actora, por lo que el tribunal se abstiene de declarar la admisión de los hechos conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . El tribunal deja constancia que el actor consignó escrito de pruebas en dos (2) folios útiles y setenta y nueve (79) folios anexos”.-

Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2012, (FOLIO 140) el antes referido Juzgado de Sustanciación que conocía de la causa, dejó constancia de que la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI), no compareció dentro de la oportunidad legal correspondiente, a dar contestación de la demanda. Ordenando en consecuencia de ello, la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante.
En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI) no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno; y por cuanto se corresponde a una persona jurídica de derecho público de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de los privilegios procesales del Estado Venezolano, se entienden contradichos los hechos esgrimidos en el libelo por la actora, por lo que el tribunal se abstiene de declarar la confesión conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se entiende que la incomparecencia de la demandada de autos configura una contradicción genérica de todos y cada uno de los hechos alegados por el actor; siendo improcedente la confesión de la demandada de autos, como sanción a su incomparecencia a la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
De esta forma, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en consecuencia resultaron controvertidos, la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral; y en consecuencia el tiempo de vigencia de la relación laboral; el cargo desempeñado por la demandante; el motivo de terminación de la relación laboral; el salario devengado por la demandante; el cálculo de las indemnizaciones salariales que reclama la parte actora por la prestación de sus servicios.
Como consecuencia de la distribución e inversión de la carga de la prueba, una vez que se encuentran contradichos los hechos libelados, y al encontrarse negada la prestación del servicio, recae sobre la parte actora, la carga de demostrar la existencia de la relación de trabajo que alega haber mantenido con la parte demandada, INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI), so pena de tenerse como inexistente la prestación del servicio. Así lo ha establecido Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, que en una de sus partes expresa:
“… En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral, le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción juris tamtum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)…”
Por tanto, corresponde a la demandante, demostrar la prestación del servicio personal conforme fue establecido precedentemente. Así se decide.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por la parte demandante al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
Por su parte la demandada, dada su incomparecencia al acto de instalación de la audiencia preliminar no promovió prueba alguna. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDANTE:
1.- CAPITULO I. PRUEBA DOCUMENTALE. Promovió:
.- Marcado “A” instrumento relacionado con copia certificada de expediente administrativo. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.- Marcado “B” instrumento relacionado con copia certificada de expediente administrativo. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
2.-CAPITULO II. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordenó al INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI); a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas, cuales acompañó en copias fotostáticas marcados C, D, E y F; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandada de autos no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que resultaba materialmente imposible imponerla a la exhibición. Sin embargo la parte promovente de esta prueba acompaño marcado “C” instrumento relacionado con Contrato de Trabajo (FOLIO 127); marcado “D” instrumento relacionado con Contrato de Trabajo (FOLIO 128); marcado “E” instrumento relacionado con Constancia de Trabajo (FOLIO 129); y marcado “F” instrumento relacionado con Recibo de Pago (FOLIO 130). Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó copia de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento, en consecuencia, ante la presencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida, y se tiene como exacto el texto de los documentos, tal como aparece de las copias presentadas por la solicitante. Y así se deja establecido.
IV
Analizados los hechos y valoradas precedentemente las pruebas promovidas, este Tribunal hace de seguidas las siguientes consideraciones relacionadas con el fondo de la causa:
Alegó la demandante que prestó sus servicios personales para el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI) como emisor de Guías; desde el 01 de febrero de 2007 hasta el 06 de enero de 2010. Y en su libelo afirma, que el tiempo de servicio desde el inicio de la relación laboral, hasta el día en que se interpuso la demanda, fecha en que la trabajadora se considera despedida fue de 04 años 03 meses y 29 días.
Por los términos planteados en el libelo, y con vista de las probanzas documentales aportadas y valoradas por esta instancia precedentemente, y particularmente de la providencia administrativa signada 00019-10 de fecha 14/01/2010 contentiva en el Asunto 012-2010-01-000016 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui (Folio 83-86) se infiere que fue declarado con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante en contra del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI) y permite concluir que la accionante prestó sus servicios personales para el referido ente, asi como el despido injustificado de que fue sujeto la demandante.
De igual manera alcanza la demandante a demostrar el vínculo jurídico laboral que mantuvo con la demandada de autos, con las documentales marcadas “C” relacionado con Contrato de Trabajo (FOLIO 127); marcado “D” relacionado con Contrato de Trabajo (FOLIO 128); marcado “E” relacionado con Constancia de Trabajo. (FOLIO 129) y marcado “F” relacionado con Recibo de Pago. (FOLIO 130).
Con ello, resultó demostrado en definitiva el derecho que le asiste a la extrabajadora para que le sea satisfecha su pretensión por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que demanda, en garantía al postulado constitucional de una tutela judicial efectiva, y por otra parte el orden público de que esta dotada la legislación laboral.
Con vista de ello, se deja por establecido que la parte demandante alcanzó demostrar haber prestados sus servicios personales para el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI). Y así se deja establecido
Y probada como fue la prestación del servicio, y no encontrándose desvirtuados elementos relacionados con la prestación del servicio se deja por establecido la fecha de inicio (01-02-2007) y de culminación de la relación laboral (06-01-2010). Sin embargo, es de observar que en su libelo afirma, que el tiempo de servicio desde el inicio de la relación laboral, hasta el día en que se interpuso la demanda, fecha en que la trabajadora se considera despedida fue de 04 años 03 meses y 29 días.

Ahora bien, atendiendo al criterio publicado en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Accidental, de fecha 05-05-2009 en el juicio seguido por el ciudadano Josué Alejandro Guerrero Castillo contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) al dejar establecido que:
“ …En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, si debe computarse como prestación efectiva para del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales”.

Con visto del referido criterio aplica, para el caso que nos ocupa resolver ante la existencia de una providencia administrativa dejar por establecido, tal como afirma la demandante en su libelo, que el tiempo de servicio a computar se corresponderá desde el inicio de la relación laboral (01-02-2007), hasta el día en que se interpuso la demanda (30-05-2011), fecha en que la trabajadora se considera despedida fue de 04 años 03 meses y 29 días. De igual manera se deja establecido que el cargo desempeñado por la demandante fue de emisor de guías; y el motivo de terminación de la relación laboral obedeció al despido de que fue sujeto la demandante.
Alega la demandante en el libelo que devengada como último salario básico mensual, la cantidad de BsF.1.500; último salario básico diario, la cantidad de BsF.50 y, como último salario integral diario, la cantidad de BsF.55,4.
Es de observar que la parte actora, en el libelo señaló que toma considera el salario mensual devengado en los respectivos años laborados para el cálculo que estima por los respectivos conceptos.
En cuanto al régimen jurídico aplicable, la parte actora afirmó haber prestado sus servicios como emisor de guías, resultando indiscutible que no adquirió el carácter de funcionario público de carrera. En consecuencia de ello, al no encontrarse la accionante amparado por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de haberse desempeñado bajo el régimen de contratada en el mencionado ente, le resultan aplicables las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Decididos los hechos que resultaron controvertidos en la presente causa, de seguidas pasa este Tribunal, a determinar los conceptos y montos que corresponden a la demandante por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la extinta prestación de sus servicios.
Tiempo de Servicio: cuatro (04) años, tres (03) meses y veintinueve (29) días.
Ultimo Salario Mínimo mensual devengado BsF.1.500
Ultimo Salario normal diario: BsF.50
Respecto a la estimación del salario integral efectuado por la demandante, verifica esa instancia con posterior a la operación aritmética que realiza que el mismo se excede de su cálculo; en el entendido que el salario integral se conforma con la incidencia de bono vacacional e incidencia de utilidades, por lo que en tal sentido, este Tribunal contralora la legalidad del mismo, a cada uno de las bases salariales devengadas en los años laborados.
Ultimo Salario Integral diario: BsF. 53,05 (salario normal Bs.50 + la incidencia de bono vacacional (BsF.0,97,) y de utilidades (BsF. 2,08).
1) ANTIGÜEDAD: conforme al contenido del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Prestación de Antigüedad, cuales deberán ser calculados por el salario integral devengado mensualmente. Por cuanto la prestación de antigüedad se genera después del tercer mes ininterrumpido de servicio, en tal sentido, a partir del tercer mes del servicio, valga decir, 01de junio de 2007, se generó el derecho de antigüedad del accionante.
*Periodo 2007-2008= 45 días
Del 01-06-2007 al 01-02-2008 = 45 días por salario integral. La parte actora alegó devengar para este periodo por concepto de salario mensual conforme la suma de BsF.614,79 lo que determina que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.20,49; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,85 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,40 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.21,74.
45 días x BsF.21,74= BsF.978,30
*Periodo 2008-2009 = 60 + 2 días adicionales días
Del 02-02-2008 al 01-05-2008 = 15 días por salario integral. La parte actora alegó devengar para este periodo por concepto de salario mensual conforme la suma de BsF.614,79 lo que determina que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.20,49; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,85 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,40 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.21,74.
15 días x BsF.21,74= BsF.326,10
Del 02-05-2008 al 01-02-2009 = 45 días por salario integral. La parte actora alegó devengar para este periodo por concepto de salario mensual conforme la suma de BsF.845,23 lo que determina que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.28,17; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.1,17 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,55 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.29,89.
45 días + 2 días adicionales= 47 días por salario integral.
47 días x BsF.29,89= BsF.1.404,83
*Periodo 2009-2010 = 60 + 4 días adicionales días
Del 02-02-2009 al 01-02-2010 = 60 + 4 días días por salario integral. La parte actora alegó devengar para este periodo por concepto de salario mensual conforme la suma de BsF.1.500 lo que determina que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.50; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.2,08 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,97 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.53,05.
60 + 4 días adicionales= 64 días x BsF.53,05= BsF.3.395,20
*Periodo 2010-2011 = 60 + 6 días adicionales días
Del 02-02-2010 al 01-02-2011 = 60 + 6 días por salario integral. La parte actora alegó devengar para este periodo por concepto de salario mensual conforme la suma de BsF.1.500 lo que determina que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.50; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.2,08 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,97 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.53,05.
60 + 6 días adicionales= 66 días x BsF.53,05= BsF.3.501,30
*Periodo fraccionado año 2011 = 15 días
Del 02-02-2011 al 30-05-2011 = 15 días por salario integral. La parte actora alegó devengar para este periodo por concepto de salario mensual conforme la suma de BsF.1.500 lo que determina que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.50; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.2,08 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,97 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.53,05.
15 días adicionales= 15 días x BsF.53,05= BsF.795,75
2) VACACIONES
AÑO 2007-2008= 15 días
AÑO 2008-2009= 16 días
AÑO 2009-2010= 17 días
AÑO 2010-2011= 18 días
Fracción AÑO 2011= 4,50días
Total de días a indemnizar por este concepto 70,50 calculados a razón del último salario normal de BsF.50 determina un total por este concepto de BsF.3.525,oo
3) BONO VACACIONAL
AÑO 2007-2008= 07 días
AÑO 2008-2009= 08 días
AÑO 2009-2010= 09 días
AÑO 2010-2011= 10 días
Fracción AÑO 2011= 2,50días
Total de días a indemnizar por este concepto 36,50 calculados a razón del último salario normal de BsF.50 determina un total por este concepto de BsF.1.825,oo
4) Por concepto de Aguinaldo Anual y Fraccionado, en garantía del pago mínimo, en vista de no haber demostrado la parte accionante que la demandada indemnizaba por este concepto un número de días mayor.
AÑO 2007-2008= 15 días
AÑO 2008-2009= 15 días
AÑO 2009-2010= 15 días
AÑO 2010-2011= 15 días
Fracción AÑO 2011= 3,75 días
Total de días a indemnizar por este concepto 63,75 calculados a razón del último salario normal de BsF.50 determina un total por este concepto de BsF.3.187,50
5) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo:
30 días por año o fracción de 6 meses x salario integral =
Máximo de 150 días a bonificar
120 días x BsF. 53,05 = BsF.6.366,oo
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo:
60 días x salario integral =
60 x = BsF. 53,05 =BsF.3.183,oo
6) INDEMNIZACION POR SALARIOS CAIDOS
Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo:
Corresponde al demandante por este concepto de salarios caídos, la cantidad de 511 días; computados desde el día 06/01/2010 fecha del despido hasta el día 30-05-2011 fecha de interposición de la demanda, conforme al último salario normal devengado de BsF.50,00. Total 511 días a indemnizar por este concepto, calculados a razón del último salario diario normal diario de BsF.50 determina un total por este concepto de BsF. 25.550,oo
Respecto a los conceptos que demanda por Indemnización por antigüedad, utilidades, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, indemnización por despido injustificado y salarios caídos ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas a la extrabajadora, por estos conceptos. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Todos los anteriores conceptos determina por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, un monto de CINCUENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF.54.037,98) más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Y así se decide.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
Se declara Improcedente la indexación por parte del ente, conforme a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.277 del 24 de octubre de 2003 caso Municipio Peña del Estado Yaracuy; reiterado en sentencia No.1869 del 15 de octubre de 2007 y No.2000 del 26 de octubre de 2007.

DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoara la ciudadana ANAELIA DEL VALLE MENESES GALLARDO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI)
SEGUNDO: Se condena al INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI) a pagar a la demandante ciudadana ANAELIA DEL VALLE MENESES GALLARDO, las sumas de dinero establecidas; por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la demandada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, dado el carácter parcial del presente fallo.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense el oficio correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los DIEZ (10) día del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL DOCE (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.