BP12-L-2007-000671
PARTE ACTORA: ANTONIO MILLAN LOZADA y ALBARO ALFONZO ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 10.938.919 y 10.942.023, respectivamente.
COAPODERADOS PARTE ACTORA: Abogados ISOBEL RON, NESFELER NORIEGA y FREDDY COLON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.29.548, 120.411 y 111.670 en su orden.
PARTES CODEMANDADAS: VENALMAQ, C.A. y solidariamente PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A
COAPODERADOS PARTE DEMANDADA VENALMAQ, C.A.: Abogados SANDRO MARTINEZ PERICO, GUILLERMO MARTINEZ PERICO y RICHAR JACKSON CUELLAR MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 49.098, 111.789 y 125.158 en su orden.
COAPODERADOS CODEMANDADA PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A.: Abogados ALIPIO ANTONIO HERNANDEZ NUÑEZ, ALINDA JOSEFINA HERNANDEZ WILLIAMSON y ROBERTO ANTONIO WILLIAMSON HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 11.910, 87.052 y 100.162 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

UNICO
Por cuanto verifica este Tribunal que, en fecha 30 de noviembre de 2012, el profesional del derecho Guillermo Martínez Perico, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.111.789 actuando con el carácter de coapoderado judicial de la sociedad principal demandada de autos VENALMAQ, C.A.; conjuntamente con la coapoderada judicial abogada Isobel Ron, profesional inscrita en el Inpreabogado bajo el No.29.548 y de los codemandantes ciudadanos ANTONIO MILLAN LOZADA y ALBARO ALFONZO ALMEIDA presentaron escrito transaccional alcanzado en lo términos y condiciones contenidos en el mismo y que precede a la presente actuación; solicitando al Tribunal impartiera homologación al acuerdo transaccional suscrito con ocasión al procedimiento contenido en el expediente signado BP12-L-2007-000671, de la nomenclatura de este Tribunal, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y precaver todo otro, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara los ciudadanos ANTONIO MILLAN LOZADA y ALBARO ALFONZO ALMEIDA, contra la sociedad mercantil VENALMAQ, C.A.

Al respecto el Tribunal observa: planteada y acordada entre las partes ésta forma de autocomposición procesal voluntaria mediante la transaccional presentada al efecto, cual resulta viable a la presente fecha, tal como dispone el Artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en concordancia con los Artículos 10 y 11 del Reglamento respectivo, permite la posibilidad de formas de auto composición procesal entre las partes en litigio, y particularmente el contrato de transacción tal como lo define el Artículo 1.713 del Código Civil. A tenor del contenido del escrito presentado para su homologación, el Tribunal observa que el mismo reúne evidentemente los requisitos de forma exigidos en la normativa legal y de la misma manera lo razonado de la relación circunstanciada y el detalle de los hechos y derechos que comprende, llenan los otros requisitos de fondo que tienen que apreciarse.
De igual manera, se evidencia de los respectivos mandatos otorgado a las representaciones judiciales de las partes, la facultad que le fuere conferida para celebrar la presente transacción. Y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada en los términos y condiciones en que ha sido convenida por los ciudadanos ANTONIO MILLAN LOZADA y ALBARO ALFONZO ALMEIDA, a través de su coapoderada judicial abogada ISOBEL RON, antes identificados; y la sociedad mercantil demandada principal VENALMAQ, C.A., a través de su coapoderado judicial abogado GUILLERMO MARTINEZ PERICO, antes identificados; otorgándole a la misma LOS EFECTOS DE COSA JUZGADA y da por terminado el presente juicio.
Ahora bien, conforme al pago que las partes acordaron efectuarse relacionado en el escrito transaccional presentado, discriminado de la siguiente manera: 1) VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (BsF.28.000,oo) a favor del ciudadano ALBARO ALFONZO ALMEIDA cuyo pago se efectuó conforme a lo acordado mediante instrumento cambiario CHEQUE signado 03543476 del Banco PROVINCIAL, de fecha 29 de NOVIEMBRE de 2012; y 2) VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (BsF.28.000,oo) a favor del ciudadano ANTONIO MILLAN LOZADA, cuyo pago se efectuó conforme a lo acordado mediante instrumento cambiario CHEQUE signado 03543464 del Banco PROVINCIAL, de fecha 29 de NOVIEMBRE de 2012.

Existe constancia y evidencia en autos mediante ACTA levantada al efecto, del pago efectuado en la forma y monto convenido a los referidos ciudadanos mediante copia de los referidos instrumentos cambiarios consignados precedentemente identificados.
Siendo así, este Tribunal con vista de la manifestación y consentimiento de las representaciones judiciales de las partes, acuerda impartir la HOMOLOGACION AL ACUERDO ALCANZADO. Asimismo se acuerda expedir por secretaría dos (02) copias certificadas del escrito transaccional y del auto de homologación recaído.
Publíquese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los CINCO (05) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL DOCE (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.