BP12-O-2012-000025
PARTE ACCIONANTE: ORTIZ SOLORZANO JOSE FLORENTINO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 10.938.610
COAPODERADOS PARTE ACCIONANTE: Procuradores de Trabajadores MARYORIS DE LIRA, MEJIAS ITRIAGO HENRY MANUEL, DAMARYS DE NOBREGA, KARELYS SIFONTES, XIOMARA NORIEGA, NORYS MARIN, SALAZAR MIRYORIS, ELVIRA SOLANO, MENDOZA YESLANI, DIAZ ENILJOS, LEON LEOVDELLYS, ROJAS HILL EYLIN, ROMERO MARYS, MARTINEZ MARIA GABRIELA, NAKAD CASTILLO CHAMES, VARGAS MAITA NUSBELYS, BARRETO BENAVIDE MIRJAS, LAURA MARIA GUERRERO BVELANDRIA, GERMAN LOPEZ, HENRY MARIN BENJAMIN ALVINO, JULIA MONAGAS, OLINDA MORILLO y CARLOS EDUARDO CARABALLO GAVIDIA CALZADILLA abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 91.859, 88.880, 98.283, 113.672, 88.118, 80.719, 111.295, 32.874, 108.736, 96.314, 39.687, 73.563, 50.817, 101.787, 106.856, 75.478, 16.541, 147.523, 106.470, 119.127, 132.181, 135.156, 93.058 y 129.998 en su orden.
PARTE ACCIONADA: TRANSPORTE MILITAREK, C.A.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACCIONADA: Abogado LUIS NAPOLEON BIAGGI BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.372
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

Se contrae el presente asunto, al recurso de amparo constitucional, incoado por el ciudadano JOSE FLORENTINO ORTIZ SOLORZANO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.10.938.610, debidamente representado por la Procuradora de Trabajadores de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad y estado; en presunta violación del derecho constitucional a la conducta omisiva y negadora de una obligación constitucional por parte de la sociedad mercantil TRANSPORTE MILITAREK, C.A. de no acatar la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de su representado, publicada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Independencia, Francisco de Miranda y Guanipa del Estado Anzoátegui No.00125-2011 de fecha 15 de diciembre de 2011 contentiva en el expediente signado 024-2011-01-00223
En fecha 17 de mayo de 2012, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, le dió entrada al expediente.
En fecha 18 de mayo de 2012, se emitió pronunciamiento respecto a la competencia de este Juzgado para conocer de la acción de amparo propuesta y se procedió a su admisión, ordenando la consiguiente notificación de la sociedad mercantil TRANSPORTE MILITAREK, C.A. presuntamente agraviante; de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, como emisor de la providencia administrativa cuya ejecución se reclama y, del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Cumplidas las ordenadas notificaciones y debidamente certificadas por la secretaria de este Tribunal.
Por auto expreso de fecha 28 de junio de 2012, fue fijada la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional del presente asunto.
La Audiencia Pública Constitucional se celebró el día 06 de julio de 2012, compareciendo la parte accionante; la parte accionada TRANSPORTE MILITAREK, C,A.; y, la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Dejando establecido este Despacho en sede constitucional, a la Instalación de la Audiencia de Juicio, que la presente solicitud se tramita, sustancia y decide conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en justa concordancia y observancia con el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº.07 publicada en fecha 01 de febrero de 2000 y las modificaciones que sobre el mismo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, durante el desarrollo de la audiencia oral, la parte accionante ratificó en cada una de sus partes el escrito libelar, denunciando la violación de derechos constitucionales ante la omisión de la parte accionada de acatar la decisión administrativa dictada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano JOSE FLORENTINO ORTIZ SOLORZANO.
La representación de la presunta agraviante acudió a la celebración de la Audiencia Pública por ante esta instancia, exponiendo defensas relacionada con su representada, alegando en sus dichos la imposibilidad de reenganchar al solicitante.
En su intervención, la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, considera en su exposición como parte de buena fe, que la presente acción debe declararse Con Lugar, por considerar violado el derecho constitucional que peticiona el demandante. Al efecto anexo por escrito su opinión.
De conformidad con la sentencia número 7 de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de fecha 01 de febrero de 2000, procedió esta instancia actuando en sede constitucional, a evacuar la copia certificada anexa a la solicitud de amparo.
De igual manera las pruebas admitidas, incorporadas a los autos por la parte solicitante relacionada inspección judicial e informes admitidas por esta instancia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en garantía del debido proceso y derecho de defensa.
De igual manera se concediendo el derecho de palabra al profesional del derecho que representa a la sociedad presunta agraviante, a realizar las consideraciones de la copia certificada anexa, así como la inspección judicial e informes que promueve, admitida por esta instancia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en garantía del debido proceso y derecho de defensa.
Concediendo en su orden, a las respectivas representaciones judiciales de las partes, el debido derecho de defensa para el control de pruebas.
Ahora bien, finalizado la intervención de la apoderada que representa al presunto quejoso y la representación judicial de la sociedad TRANSPORTE MILITAREK, C.A. presunta agraviante, el Tribunal dictó el fallo de manera inmediata, declarando Con Lugar la acción de amparo ejercida.
Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad para reproducir por escrito el fallo proferido, lo hace en los términos siguientes:
I
Se plantea tutela constitucional, en los siguientes términos:
PRIMERO: El presunto agraviado fundamenta su pretensión de tutela constitucional, alegando que en fecha 15 de diciembre de 2011, la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, declaró Con Lugar el procedimiento de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoado en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE MILITAREK, C.A.
SEGUNDO: Que la referida sociedad no acató la Ejecución Voluntaria ni Forzosa de la referida providencia.
TERCERO: Que solicitó con posterioridad la apertura del procedimiento sancionatorio, agotándose la vía administrativa, con la consiguiente imposición de multa. Existiendo Providencia Administrativa No.00029-2012 en el expediente No.024-2012-06-00011 de fecha 24 de febrero de 2012.
CUARTO: Que en razón de la conducta omisiva de parte de la referida empresa accionada a acatar la decisión administrativa del órgano con competencia laboral, se le ha lesionado derechos consagrados en los Artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo cual solicita se acuerde el restablecimiento definitivo de la situación jurídica infringida.
II
Es menester recalcar que mediante sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
De igual forma hay que destacar que mediante decisiones pacíficas y reiteradas del Alto Tribunal se ha dictaminado que los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz (amparo), la vigencia de los derechos constitucionales vulnerados, dado el vacío legislativo evidente de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa (sentencias de la Sala Constitucional del Alto Tribunal números 1318, 1478 y 1782 de fechas 2 de agosto de 2001, 26 de junio de 2002 y 10 de octubre de 2006).
Las anteriores precisiones, ratifican la competencia de este Juzgado para conocer y decidir el presente asunto.
III
En este contexto, se aprecia que en la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Pública Constitucional, se dejó constancia de la comparencia de la accionada TRANSPORTE MILITAREK, C.A., a través de su representante judicial.
Ahora bien, durante el desarrollo de la audiencia oral, la parte accionante ratificó en cada una de sus partes el escrito libelar, denunciando la violación de derechos constitucionales ante la omisión de la parte accionada de acatar la decisión administrativa dictada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano JOSE FLORENTINO ORTIZ SOLORZANO.
La representación de la sociedad presunta agraviante acudió a la celebración de la Audiencia Pública por ante esta instancia, exponiendo defensas relacionada con su representado, alegando en sus dichos la imposibilidad de reenganchar al solicitante.
En su intervención, la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, considera en su exposición como parte de buena fe, que la presente acción debe declararse Con Lugar, por considerar violado el derecho constitucional que peticiona el demandante.
De igual manera, se dejo constancia de la incomparecencia del Inspector del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui.
IV
Respecto a los elementos de prueba incorporados a las actas procesales, se observa:
Aportó la parte presuntamente agraviado, copia certificada de expediente administrativo signado 024-2011-01-00223 contentivo de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano JOSE FLORENTINO ORTIZ SOLORAZANO en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE MILITAREK, C.A. tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Independencia, Francisco de Miranda y Guanipa del Estado Anzoátegui. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye pleno valor probatorio; interesando a la causa que nos ocupa, que la parte actora agotó la vía ordinaria ante lo que califica un despido injustificado mediante: a) la tramitación de un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la respectiva Inspectoría del Trabajo, obteniendo una decisión a su favor en fecha 15 de DICIEMBRE de 2011; b) que la mencionada sociedad TRANSPORTE MILITAREK, C.A. no acató voluntariamente la orden emanada de ese órgano administrativo del trabajo (folio 283-285) 1º pieza del expediente; c) que ante el desacato, se solicitó el inicio de un procedimiento sancionatorio de multa; y d) que en fecha 24 de febrero de 2012 mediante providencia administrativa número 00029-2012 se le impuso multa a la sociedad TRANSPORTE MILITAREK, C.A., por la cantidad de BsF.6.192,88. Y así se declara.
Respecto de las pruebas de la parte accionante:
Se admitió y evacuó prueba de inspección judicial realizada por el Juzgado del Municipio Anaco del a Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cual riela a los folios 148 al 150 de la segunda pieza del expediente. A cuya prueba esta instancia le atribuye valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.
Se admitió y evacuó prueba de informes dirigido a PDVSA. Sus resultas rielan al folio 78 de la segunda pieza del expediente. A cuya prueba esta instancia le atribuye valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.
Respecto de las pruebas de la parte accionada:
En relación con expediente administrativo, precedentemente esta instancia se pronunció sobre su valoración.
Se admitió y evacuó prueba de inspección judicial realizada por el Juzgado del Municipio Anaco del a Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cual riela a los folios 148 al 150 de la segunda pieza del expediente. A cuya prueba esta instancia le atribuye valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.
Se admitió y evacuó prueba de informes dirigido a PDVSA. Sus resultas rielan al folio 78 de la segunda pieza del expediente. A cuya prueba esta instancia le atribuye valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.
Se evacuó prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo. Sus resultas rielan al folio 133 de la segunda pieza del expediente. A cuya prueba esta instancia le atribuye valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.
Este Tribunal de oficio acordó evacuar inspección judicial en el sistema Juris 2000, a los fines de verificar la existencia de recurso de nulidad de Providencia Administrativa, así como si existe cuaderno separado de medidas cautelares. Verifica esta instancia de la revisión del Sistema Juris 2000, que existe asunto BP12-N-2012-000029, cursante por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, así como cuaderno separado Nro. BH14-X-2012-000020, en el cual no existe medida alguna acordada por este Tribunal, que suspenda los efectos de la providencia administrativa.
Se concedió el derecho de palabra a las partes quienes no tuvieron observaciones al respecto.
V
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio promovido en la presente causa, se advierte que el caso sub iudice, se circunscribe a la interposición de una acción de amparo constitucional, incoado por el ciudadano JOSE FLORENTINO ORTIZ SOLORZANO venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.10.938.610, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores adscrita a la Inspectoría de esta ciudad y estado; en presunta violación del derecho constitucional a la conducta omisiva y negadora de una obligación constitucional por parte de la sociedad mercantil TRANSPORTE MILITAREK, C.A. de no acatar la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de su representado, publicada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Independencia, Francisco de Miranda y Guanipa del Estado Anzoátegui No.00125-2011 de fecha 15 de diciembre de 2011 contentiva en el expediente signado 024-2011-01-00223.
La representación demandada acudió a la celebración de la Audiencia Pública por ante esta instancia; exponiendo defensas relacionada con su representada, alegando en sus dichos la imposibilidad de reenganchar al solicitante.
Se dejó constancia que, se hizo presente en la Sala, la representación del Ministerio Público.
De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia del Inspector de del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, durante el desarrollo de la audiencia oral, la parte accionante ratificó en cada una de sus partes el escrito libelar, denunciando la violación de derechos constitucionales ante la omisión de la parte accionada de acatar la decisión administrativa dictada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano JOSE FLORENTINO ORTIZ SOLORZANO.
Así las cosas, conforme a los dichos y con base a los elementos probatorios cursantes a los autos, pasa el Tribunal a verificar las condiciones que jurisprudencialmente tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como la Corte en lo Contencioso Administrativo, han establecido para la procedencia de la pretensión de amparo a los fines de la ejecución de una providencia administrativa de naturaleza laboral:

En primer lugar, no se aprecia de autos que se hubiesen suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se reclama o declarado su nulidad mediante decisión judicial.
En segundo lugar, nos encontramos ante la negativa del patrono TRANSPORTE MILITAREK, C.A., de no acatar la providencia administrativa que ordena su reenganche y pago de salarios caídos, publicada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui N° 00125-2011 de fecha 15 de diciembre de 2011, contentiva en el expediente signado 024-2011-01-00223.
En tercer lugar, no se evidencia que haya existido violación a derecho constitucional alguno por parte de la autoridad administrativa laboral; sin perjuicio, de que pudieran existir vicios de ilegalidad en el acto, que no le corresponde conocer al juez en sede constitucional, pues conforme a criterios reiterados de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, de existir algún tipo de vicio de orden procesal que ataña la legalidad de los procedimientos y dictámenes por vía administrativa, su impugnación o ataque debe hacerse a través de los mecanismos procesales que la jurisdicción contencioso administrativa establece (recurso de nulidad), pero de ninguna manera pueden oponerse como defensas o excepciones, en un procedimiento de amparo constitucional.
Finalmente, y valorado el material probatorio se observa que, las actuaciones de desacato por parte de la sociedad mercantil TRANSPORTE MILITAREK, C.A. a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que nos ocupa, violan flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del solicitante de amparo.
Consecuentemente con lo anterior, y visto que se cumplen con los extremos exigidos para la procedencia del amparo, se declara con lugar la pretensión constitucional interpuesta. Así se resuelve.
VI
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano JOSE FLORENTINO ORTIZ SOLORZANO debidamente asistido de abogada en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE MILITAREK, C.A., en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa publicada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui N° 000125-2011, de fecha 15 de diciembre de 2011, contentiva en el expediente signado 024-2011-01-00223 Y en consecuencia, se ORDENA a la sociedad mercantil TRANSPORTE MILITAREK C.A., a su ejecución inmediata e incondicional en los términos del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, reponer al trabajador JOSE FLORENTINO ORTIZ SOLORZANO, portador de la cédula de identidad N° 10.938.610, a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos, conforme a la dispositiva de la antes referida providencia administrativa.
En sujeción a lo regulado en el artículo 32, literal c) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concede el lapso de tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de publicación de la sentencia, para el cumplimiento voluntario de lo aquí resuelto. Fenecido dicho lapso, sin que la sociedad TRANSPORTE MILITAREK C.A., acate esta decisión, se ordenará remitir al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que por distribución corresponda a los fines de su ejecución, con la advertencia sobre su exposición a sanciones penales y a la remisión al Ministerio Público de copia certificada de este expediente, en caso de desacato.
No hay condenatoria en costas procesales.
El presente Mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La presente decisión podrá ser objeto de apelación, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 7 de fecha 01 de febrero de 2000 y del fallo número 3027 del 14 de octubre de 2005.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los SEIS (06) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL DOCE (2012).
Cúmplase.
La Juez Temporal,

ABG. LISBETH HARRIS GARCIA

La Secretaria

ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI VIELMA