REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 12 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2009-000061
ASUNTO: BP12-L-2009-000061
PARTE ACTORA: LEONOR CAMELIA MARCANO GARCÍA.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: PEDRO RAFAEL ROJAS MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.568.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA NACIONAL DE VALVULAS (ENAVAL).
APODERADO PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: NO COMPARECIÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES
El presente asunto se inicia mediante demanda presentada por los ciudadanos LEONOR CAMELIA MARCANO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.816.682, en la cual pretende el cobro de indemnizaciones relacionadas con prestaciones sociales y otros beneficios laborales en contra de la sociedad mercantil EMPRESA NACIONAL DE VALVULAS (ENAVAL). Pretende el pago de la cantidad de Bs. 75.937,00 correspondiente a los conceptos demandados.
Consta de las actas procesales que el presente expediente fue mediado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, a cuya instalación solo concurrió la parte actora, no siendo posible aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la ley Adjetiva laboral, en virtud de que la demandada de autos goza de los privilegios procesales de las empresas del estado, extensiva a aquellas como la demandada que a pesar de haber sido constituidas con capital privado se encuentran destinadas a realizar actividades públicas y mas aun siendo ocupadas sus instalaciones por PDVSA o cualquiera de sus empresas filiales, tal y como sucede en autos respecto de PDVSA INDUISTRIAL ,S.A., tal y como lo advirtiera el tribunal que conocía de la fase preliminar del proceso. Siendo así fueron remitidos los autos a este tribunal previa la distribución de ley, habiéndose permitido a la demandada por efectos de los privilegios procesales que diera contestación a la demanda lo cual tampoco hizo, y finalmente que se fijara oportunidad para la audiencia oral de juicio en cuya oportunidad se evacuarían las pruebas de la parte actora y se permitiría a la demandada controlar las pruebas de su adversario en un claro ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución Nacional.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Consta del acta de instalación de la audiencia preliminar (f-59) del expediente; que la demandada principal EMPRESA NACIONAL DE VALVULAS, no concurrió a pesar de haber sido emplazada para tal acto, y que derivado de los privilegios procesales que le asisten, se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Respecto de la carga de la prueba, corresponde a la parte actora la demostración de sus alegatos en virtud de la negativa absoluta que se desprende de tal privilegio, teniéndose por controvertidos todas las pretensiones del actor y así se deja establecido.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA .
CAPITULO I
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Se evacuó instrumentos marcados “01 AL 04”, cursante en los folios 36, 37, 38 y 39 de la pieza del expediente. Se trata de duplicados al carbón de recibos de pago emanados de la Asociación Cooperativa COFAINVA, en beneficio del actor. Se trata de instrumentos que provienen de una persona jurídica distinta a la demandada de autos por tal motivo considera quien decide que resultan impertinentes respecto de la demandada y por tanto carecen de valor probatorio.
2.- Se evacuó instrumento marcado “05”, cursante en los folios 40 de la pieza del expediente. Se trata de copia simple de notificación de despido emanada de la sociedad Cooperativa COFAINVA relacionada con el actor. Se trata de instrumento que proviene de una persona jurídica distinta a la demandada de autos por tal motivo considera quien decide que resulta impertinente respecto de la demandada y por tanto carece de valor probatorio.
3.- Se evacuó instrumento marcado “06”, cursante en el folios 41 de la pieza del expediente. Original de carnet que acredita a la actora como trabajadora de la empresa cooperativa COFAINVA, en el departamento de almacén central. Se trata de instrumento que proviene de una persona jurídica distinta a la demandada de autos por tal motivo considera quien decide que resulta impertinente respecto de la demandada y por tanto carece de valor probatorio.
CAPITULO II
PRUEBA DE EXHIBICION
Se emplaza a la demandada EMPRESA NACIONAL DE VALVULAS (ENAVAL) a los fines de que exhiba en esta oportunidad los originales de las documentales marcas desde el 01 al 06. Vista la incomparecencia de la demandad resulta materialmente imposible su exhibición, sin embargo tal y como se ha establecido de manera precedente, los instrumentos cuya exhibición se pretende emanan de una persona jurídica distinta a la demandada, por lo que resultaría imposible que los exhibiera, por ende no puede este Tribunal extraer elementos de convicción y por tanto no se le otorga valor probatorio.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
La parte demandada no promovió pruebas en este juicio.
DEL FONDO DEL ASUNTO
La presente causa esta relacionada con el reclamo por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales derivados de la de relación de trabajo que alega la parte actora haber sostenido con la demandada EMPRESA NACIONAL DE VALVULAS (ENAVAL); estimando el monto total de los conceptos reclamados en la cantidad de Bs. 75.937,00.
Consta de los autos, que la demandada principal no concurrió al acto de instalación de la audiencia preliminar, a pesar de haber sido emplazada debidamente para tal acto, en aras de garantizar su derecho a la defensa. Sin embargo, derivado de los privilegios procesales que le asisten a la demandada, se consideró contradicha la demanda y sin haber sido contestada esta, se remitieron los autos, a este tribunal de juicio previa la distribución de ley a los fines de que fueran admitidas las pruebas de la parte actora (única parte que promovió) y se fijara la oportunidad para realizar la audiencia oral de juicio.
Llegada la oportunidad para instalar la audiencia de juicio, se verificó la incomparecencia de la parte demandada por si ni mediante apoderado judicial alguno, por lo que lejos de considerar la confesión de la demandada conforme a lo preceptuado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ratificó la contradicción de la demanda y se procedió a evacuar el material probatorio de la parte actora, para finalmente deliberar y dictar dispositivo oral del fallo que declaró sin lugar la presente demanda.
Respecto de los motivos por los cuales se desestiman las pretensiones de la parte actora, el análisis probatorio hecho en esta sentencia, claramente determina que existe impertinencia de los instrumentos ofrecidos por la parte accionante respecto de la demandada de autos; señala la actora en su demanda que laboraba para EMPRESA NACIONAL DE VALVULAS, anteriormente denominada COOPERATIVA PARA LA FABRICACION INDUSTRIAL DE VALCULAS (COFAINVA), la demostración de tal afirmación es carga de la par6te actora que lo alega, y así fue establecido por este tribunal luego de la negativa absoluta que deviene de la aplicación de los privilegios procesales que asisten a las empresas del estado y a aquellas que como en el caso de marras se dedican a actividades de carácter público o son operadas por las empresas del estado o sus filiales.
Del material probatorio no se aprecia ningún medio de prueba que arroje al menos un indicio de que efectivamente la hoy demandada EMPRESA NACIONAL DE VALVULAS, sea producto de una transformación de la COOPERATIVA PARA LA FABRICACION INDUSTRIAL DE VALCULAS (COFAINVA), pues solo mediante la demostración de ese hecho, era posible hacer extensivo los efectos de las pruebas aportadas hasta la hoy demandada; tampoco consta de los autos que se haya demandado la solidaridad de la COOPERATIVA PARA LA FABRICACION INDUSTRIAL DE VALCULAS (COFAINVA), respecto de las indemnizaciones pretendidas.
Existe en el presente juicio, una ausencia total de medios probatorios que demuestren la existencia de una conexión entre las empresas anteriormente identificadas, y con ello una imposibilidad también absoluta de establecer la existencia una relación de trabajo entre la ciudadana LEONOR CAMELIA MARCANO GARCIA, y la sociedad mercantil EMPRESA NACIONAL DE VALCULAS, púes lo que se ha apreciado es que la relación de trabajo fue sostenida con la COOPERATIVA PARA LA FABRICACION INDUSTRIAL DE VALCULAS (COFAINVA), y no existe en autos prueba alguna de que se trate de la misma empresa demandada ni que haya sido traída a juicio en solidaridad.
Por tales motivos, apegados al análisis probatorio que se ha hecho, y de acuerdo a los criterios establecidos por este tribunal en anteriores sentencias, acaparados bajo interpretaciones de las Salas Constitucional y Social del tribunal Supremo de Justicia, debe forzosamente declararse la improcedencia de las pretensiones de la parte actora, por no haberse demostrado en autos que entre ella y la demandada existió una relación de trabajo y así se deja establecido.
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo..
No se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República por interpretación en contrario del contenido del artículo 97 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
DECISION
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).- SIN LUGAR LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA Y POR TANTO SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por La ciudadana LEONOR CAMELIA MARCANO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.816.682, en contra de la sociedad mercantil EMPRESA NACIONAL DE VALVULAS (ENAVAL).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil doce.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI
En esta misma fecha 12 de diciembre de 2012; se agrego la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI
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