REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000732
PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ MANUEL LAUCHO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.968.740.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada ADALIRIS LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 119.172.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 67, Tomo 575-A-Qto, de fecha 16 de agosto de 2001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: YARISMA LOZADA, YACARY GUZMAN, SAYURI RODRIGUEZ, MAYRA RODRIGUEZ, GRIDELAINE LIRA, ARNELSA RAVLEO y KARELYS CHACON, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 29.610, 71.447, 86.704, 36.894, 120.556, 101.343 y 101.328, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2012, DICTADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, SEDE LA CIUDAD DE EL TIGRE
En fecha 16 de noviembre de 2012, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre de fecha 10 de octubre de 2.012, fijó la audiencia oral y pública para el cuarto (4º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 22 de noviembre de 2012, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo la representación judicial de la parte recurrente, reservándose el Tribunal el lapso de dos días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 26 de noviembre de 2012.
Mediante auto de fecha 03 de diciembre del año en curso, se acordó diferir la publicación del fallo para el quinto día hábil siguiente.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar in extenso la sentencia, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
Insurge la representación judicial de la empresa demandada, contra el fallo proferido en primera instancia, una vez que declara el desistimiento del procedimiento en vista de la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia de juicio, señalando que, dicho Juzgado fundamenta su decisión en la decisión Nro. 1184 proferida por la Sala Constitucional en fecha 22 de septiembre del año 2009, en donde ante la incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, no aplica la consecuencia jurídica establecida taxativamente en el artículo151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciéndose por consiguiente que tal incomparecencia, no acarrea el desistimiento de la acción sino del procedimiento, sin embargo la exponente, insiste en que el contenido del artículo 151 del señalado instrumento legislativo, establece claramente que, al no comparecer el actor a la instalación de la audiencia de juicio, se debe declarar el desistimiento de la acción, a lo que añade que, el Tribunal a quo no fundamenta su decisión en una sentencia que en manera alguna desaplica lo establecido en la norma antes referida, de esta manera solicita ante esta Alzada sea aplicada la interpretación ratificada por el Máximo Tribunal por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal mediante pronunciamiento de fecha 27 de julio de 2.012, en donde reitera el criterio invocado, el cual evidentemente configura un supuesto distinto al caso de analizado por el juzgado de la causa, que es, la celebración de la audiencia de juicio, en donde se llevaría a cabo el inicio del debate oral y público, se efectuarían las alegaciones respectivas, así como el control de las pruebas aportadas por ambas partes, por lo que afirma -quien recurre- que en el caso sub iudice es aplicable la disposición establecida en el primer aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir el desistimiento de la acción.
Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que la decisión objeto de apelación versa sobre la declaratoria de desistimiento del procedimiento instaurado, ante la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de representante judicial a la celebración de la Audiencia de Juicio, de acuerdo con lo previsto en la señalada norma.
No obstante lo anterior, en atención a la delación que fuere formulada por la representación judicial recurrente, durante la celebración de la audiencia de parte, en cuanto a la errónea interpretación del criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, aspecto que guarda relación con la violación al debido proceso, esta Alzada al respecto, para verificar la procedencia o no de tal denuncia, destaca en el caso sub examine, las siguientes actuaciones procesales:
1.- En auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juez a cargo del Tribunal recurrido ordena, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la cual se llevaría a cabo al “…TRIGESIMO (30º) día hábil siguiente a la presente fecha, a las nueve de la mañana (9:00 am.), para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoada por el ciudadano JOSE MANUEL LAUCHO en contra de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, C.A….” (Sic). (Folio 165, de la primera pieza del expediente).
2.- En fecha, 10 de octubre de 2012, el Tribunal recurrido (folio 80, de la segunda pieza del expediente), resolvió expresamente lo siguiente:
“…Vista la incomparecencia de la parte demandante a la presente audiencia oral de juicio, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con la sentencia N° 1184, de fecha 22 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República de Venezuela declara EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Todo conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo…”
Contra ésta última decisión, es que la representación judicial de la parte demandada -apelante ejerce el presente recurso, argumentando -como ya se estableciera- que si bien para la oportunidad en que se instaló la audiencia de juicio se verificó la incomparecencia de la parte actora, el Tribunal a quo yerra al decidir respecto a la salvedad que posee el actor de volver a intentar la acción.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No 1184, de fecha 22 de septiembre de 2.009, estableció lo siguiente:
“…Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio.
Como se afirmó ut supra, tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción (p. ej. “renuncio al derecho de acudir a la jurisdicción para hacer valer mi pretendido derecho a la propiedad”), y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella (p. ej. “renuncio al derecho a la propiedad que pretendía hacer valer en este juicio”), y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico (p. ej. “renuncio para siempre a mi derecho a la propiedad en general”).
En palabras de Celso: “nihil aliud est actio quam ius persequendi in indicio quod sibi debetur” (“la acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe”).
Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido.
De allí que, aunque también puede entenderse la acción como un derecho subjetivo procesal y, por consiguiente, autónomo, instrumental (Véscovi), o, de otra manera, el derecho a elevar ante la jurisdicción la pretensión, no es menos cierto que, como lo afirma Couture, por acción debe entenderse no ya el derecho material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea tutelado por la jurisdicción, sino su poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales.
En otras palabras, aunque son términos estrechamente vinculados, no debe confundirse la acción con el derecho alegado que sustenta la pretensión.
La acción per se puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, con el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción.
En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella.
…omissis…
De allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.
…omissis…
Así pues, la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho (otra cosa es el derecho a la acción, vid. ut supra), es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna. Se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él (mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido).
No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado. “…omissis…”
La renuncia se entiende como la dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee; si no se posee ese algo no se puede renunciar a él, si no se tiene un derecho, no se puede renunciar a él, si no se tienen un derecho laboral, no se puede renunciar a él. Aparte que se puede renunciar a todos los actos del juicio o procedimiento, y sin embargo, proponer nuevamente la demanda. De manera que los derechos quedan incólumes.
De lo antes expuesto, se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten (p. ej. “renuncio a mi derecho a obtener el salario que me corresponde por ley”). La norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono. El Derecho del Trabajo es un derecho heteronómico. Es un ius cogens….” (Sic) (Negrillas de este Tribunal.
En este contexto, se puede observar que, si bien es cierto el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece ante la incomparecencia del actor a la celebración de la audiencia de juicio, como consecuencia jurídica el desistimiento de la acción, sin embargo, con posterioridad al contenido de dicha normativa, la Sala Constitucional del Alto Tribunal, ha establecido que, en virtud de los principios que rigen al actual proceso laboral y atendiendo a la protección de los derechos de los trabajadores, la declaratoria del desistimiento de la acción podría cercenar parte de esos derechos que han sido consagrados constitucionalmente y por ende protegidos por el Estado, quedando así establecido en el texto de la recurrida al hacer referencia a dicho criterio jurisprudencial, imperante en materia laboral y notablemente aplicable al caso de autos, en razón de ello, en interpretación del texto de la referida decisión, ante situaciones como la de autos, en estricta sujeción al criterio in commento y, de conformidad con el artículo 336 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que tales decisiones poseen carácter vinculante para todas las autoridades judiciales de la jurisdicción laboral así como de las demás materias, resulta acertadamente declarar el desistimiento del procedimiento y no de la acción, tal como lo dictaminara el Tribunal de la causa . En mérito de ello, este Tribunal Superior desestima la pretensión recursiva al solicitar sea revocada la decisión apelada de autos y sea declarado el desistimiento de la acción propuesta por el ex trabajador en el presente asunto, por cuanto ello sería contrariar el criterio que con carácter vinculante impera en la materia y así es expresado en la motiva de dicha decisión y así se decide.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demanda, contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sede en la ciudad de El Tigre. En consecuencia, se confirma la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Diez (10) días del mes de diciembre de 2012.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Argelis M Rodríguez A
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve horas y cuarenta y ocho minutos de la mañana (09:48 a.m.), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.- La Secretaría,
Abg. Argelis M Rodríguez A
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