REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000736
PARTE ACTORA RECURRENTE: LISETTE LOURDES CUBILLAN VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.883.660,
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados HAYDEE MUÑOZ, JOSEFA SIFONTES y ENMA PARABAVIRE, inscritas ante el IPSA bajo los Nros. 80.572, 80.571 y 94.326 respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: R.L.G. ASOCIADOS, C.A. inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 23 noviembre de 1977, bajo el Nº 20, Tomo A-144.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMADADA RECURRENTE: Abogados MARIO CASTILLO SERRANO, RICARDO CASTILLO SERRANO, ANA CAPAFONS MIRANDA, CHERRY JACKELINES MAZA, JOSE GABRIEL GALVIS, PEDRO LUIS ALVAREZ GONZALO, GONZALO ALVAREZ DOMINGUEZ, LINDOLFO LEON ARTEAGA, LUIS GONZALO ALVAREZ GONZALO, BARBARA POLESEL, CARLOS BERHERND y LISBETH RIVERO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 49.959, 88.068, 88.161, 106,441, 116.048, 26.500, 4.920, 26.573, 38.387, 48.504, 142.531 y 61.905, correspondientemente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2012, DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.
En fecha 23 de noviembre de 2012, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de octubre de 2.012, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5º) día hábil siguiente. En fecha 30 de noviembre de 2.012, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo la representación judicial de la parte actora -recurrente, reservándose este Tribunal, el lapso de tres días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, el cual fuera proferido en fecha 05 de diciembre del año en curso.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
I
La representación judicial de la parte recurrente, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral, circunscribe sus alegaciones a señalar que, difiere de la decisión proferida en primera instancia al declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, luego de que se dejara constancia de la incomparecencia de la parte actora a la instalación de la audiencia preliminar, manifiesta que la acción intentada fue en contra de un litis consorcio pasivo constituido por la sociedad mercantil R.L.G. ASOCIADOS, C.A., y solidariamente en contra de la persona natural, ciudadano MAURICIO CANARD MENDOZA, independientemente de que éste último sea accionista o no de la sociedad mercantil co-demandada, hace referencia a que en la parte in fine del escrito de demanda, se realizó una clara solicitud respecto a los integrantes que forman parte del litis consorcio pasivo señalado y, a quienes se les dirigiría la notificación a los fines legales pertinentes, por lo que, insiste en que en el presente asunto únicamente se notificó válidamente a la persona jurídica demandada, como consta en autos, por lo que mal podría instalarse la celebración de la audiencia preliminar, en razón de lo cual solicita ante esta Alzada, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y, se reponga la causa al estado de nueva notificación al co-demandado, ciudadano MAURICIO CANARD MENDOZA.
Ante tales planteamientos recursivos, se observa del estudio de las actas procesales que en fecha 14 de agosto de 2012, la representación judicial de la ciudadana LISETTE LOURDES CUBILLAN VELASQUEZ, interpone demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, señalando en el libelo de demanda como parte accionada a la empresa R.L.G. ASOCIADOS C.A., y, “…solidariamente al ciudadano MAURICIO CANARD MENDOZA, en su carácter de accionista y Presidente de la empresa antes mencionada …”;evidenciándose igualmente que en actuación de fecha 19 de septiembre de los corrientes, fue admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y, en dicho auto de admisión se ordenó librar cartel de notificación a la empresa R.L.G. ASOCIADOS, C.A. como demandada principal, así como al ciudadano MAURICIO CANARD MENDOZA como demandado solidario.
Así, el Servicio de Alguacilazgo adscrito a este Circuito Laboral, en fecha 04 de octubre del año en curso, consigna resultas de notificación practicada a la empresa demandada R.L.G. ASOCIADOS, C.A., mediante la cual deja constancia que el cartel de notificación fue debidamente recibido por una empleada de la referida sociedad mercantil, la cual ostenta el cargo de analista de recursos humanos, y, en actuación de la misma fecha, el funcionario correspondiente, consigna resultas de notificación dirigida a la persona natural co-demandada, manifestando que el respectivo cartel fue recibido por la referida empleada de la empresa demandada. Seguidamente, en fecha 08 de octubre de 2012, la secretaria del Tribunal de la causa, certifica las actuaciones practicadas por el Alguacil designado y, en consecuencia comenzó a transcurrir el lapso respectivo a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar, a la cual sólo compareció la representación judicial de la parte demandada.
Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales se observa que del libelo de demanda, se desprende que la parte hoy recurrente señala que, la sociedad mercantil demandada es representada por el ciudadano MAURICIO CANARD MENDOZA, quien a su vez es demandado solidariamente como persona natural, así, la dirección indicada en el referido libelo de demanda, a los efectos de la práctica de la necesaria notificación, de la empresa y de la persona natural, es exactamente la misma.
Así, en el caso de autos se evidencia que, la notificación librada a la sociedad mercantil co-demandada se encuentra validamente practicada, puesto que cumple con los parámetros legales, sin embargo, respecto a la notificación dirigida al ciudadano MAURICIO CANARD MENDOZA, como persona natural solidariamente demandada, constata quien decide que, la misma fue recibida por la ciudadana LUISANGELA LANZA, quien se desempeña como analista de recursos humanos de la demandada principal, como fuere mencionado, por lo que siendo una notificación dirigida a una persona natural, ésta debió de haberse entregado al señalado ciudadano, pues si bien la norma a que hace referencia el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contempla el modo en que deberá practicarse la misma en aquellos supuestos en que los demandados resulten personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas; más sin embargo en este contexto, a los efectos de considerarse valida la notificación comentada, ésta debe verificarse expresamente en la persona a la cual le fue librado el respectivo cartel o, en su defecto a su representante legal debidamente facultado para ello, toda vez que la notificación en el actual proceso laboral, es uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso y, su validez de rango constitucional y de estricto orden público.
Por consiguiente, al verificarse un vicio en la notificación de una de las partes integrantes en el presente juicio, se afecta de nulidad el proceso tramitado por ante el a quo, pues la sentencia impugnada vulneró el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de la accionante.
Conforme ha sido señalado, el vicio en la notificación produce la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la misma y da lugar a la reposición de la causa al estado de corregir tal vicio, por haberse omitido una formalidad esencial para su validez, por ende resulta forzoso para esta Alzada decretar la nulidad de la decisión recurrida y, decretar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal a quo a quien corresponda el conocimiento del presente asunto, ordene practicar la notificación personal del ciudadano MAURICIO CANARD MENDOZA, luego de lo cual debe fijase la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar. Así se decide.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra sentencia de fecha 26 de octubre de 2012, publicada por el Tribunal de Primero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona, 2) SE REVOCA la decisión recurrida Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Argelis Rodríguez
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40:a.m.) se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Argelis Rodríguez
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