REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000530
PARTE RECURRENTE: SIGO VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 11 de abril de 2007, bajo el Nro. 09, Tomo A-1, con posteriores modificaciones, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 9 de mayo de 2011, bajo el Nro 48, Tomo 55 A .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCIA, MAXIMILIANO DI DOMENICO, ANA KARINA MARCANO y ANA VIRGINIA RAMOS inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.104, 10.205, 116.038, 141.333 Y 135.113 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO CONTRA DECISION PROFERIDA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 8 DE AGOSTO DE 2012, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
En fecha 4 de octubre de 2012, se dio por recibido en ésta Alzada, el expediente distinguido con la nomenclatura BP02-R-2012-0000530, con ocasión a la interposición del recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil SIGO VENEZUELA, S.A., contra la decisión dictada el 8 de agosto de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual niega la suspensión del acto recurrido en nulidad, Providencia Administrativa N° 00026.-2012 dictada en fecha 16 de enero de 2012 por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” del Estado Anzoátegui.
En la señalada fecha, en sujeción a la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se advirtió a la parte apelante, que dentro de los diez días hábiles siguientes debería presentar escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, haciendo igualmente del conocimiento de la parte contraria, que una vez vencido íntegramente dicho lapso, se aperturaría el lapso de cinco días hábiles para dar contestación al recurso interpuesto, luego de lo cual este órgano jurisdiccional emitiría el respectivo pronunciamiento dentro de los treinta días de despacho siguiente.
Consta en autos que, la representación judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 24 de octubre de 2012, en consecuencia revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir con los elementos que constan en autos, previa las siguientes consideraciones.
I
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante la decisión recurrida, dictada el 8 de agosto de 2012, el a quo niega la suspensión del acto recurrido en nulidad, en los siguientes términos:
“...De la narración hecha por la representación de la recurrente se aprecia que básicamente señala tres supuestos; el primero, el vicio del acto cuestionado; el segundo, el peligro de mora está en el tiempo que se demore en declararse la nulidad del acto que se recurre, estando la recurrente obligada a la reincorporación de la trabajadora y el pago de los salarios caídos; y tercero, que la validez y vigencia del acto aquí recurrido afecta el poder jurídico de la recurrente, puesto que se desconoce el valor probatorio de los contratos a tiempo determinado.
Así las cosas, de las documentales aportadas, se observa que el acto administrativo que se recurre fue dictado en el marco de un procedimiento destinado a decidir sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana ut supra identificada en contra de la empresa hoy recurrente, petición que fuera declarada procedente por la autoridad administrativa del trabajo, luego de haber realizado el iter procesal correspondiente. Con relación a la presunción del buen derecho, al analizar las actas procesales, se observa que la parte actora solo se circunscribe a citar una sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, y con fundamento a ello señala que el acto que se recurre en nulidad esta viciado de nulidad absoluta, que no es temerario y que son veraz los vicios denunciados. Considera esta juzgadora que al fundamentarse dicho requisito, el recurrente no aporte argumentos distintos a lo señalados como fundamento del recurso de nulidad, es decir, solo denuncia vicios, lo que a su juicio conlleva a la nulidad absoluta del acto del que recurre. En este sentido, mal puede el Tribunal considerar dichos argumento como cumplimiento del requisito de presunción del buen derecho y decretar una suspensión de efectos con base a estos y así se declara.
Ello así, la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado se declara improcedente por no haberse acreditado la presunción del buen derecho, resultando inoficioso analizar y emitir pronunciamiento respecto de los otros requisitos. Así se declara…”.
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de octubre del año en curso, la representación judicial de la sociedad hoy recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Así, sostiene la señalada representación judicial que, el razonamiento que fundamenta la negativa de la medida cautelar solicitada, “...no se ajusta a las condiciones y términos como SIGO VENENZUELA, S.A. propuso la solicitud... ni a las probanzas de los extremos que hacen procedente la misma, a saber fumus boni iuris y periculum in mora…”.(Cursivas del texto).
Así mismo invoca que, el peligro en la mora se verifica “…con el hecho que mientras no se declare la nulidad de EL ACTO ADMINISTRATIVO, nuestra representada SIGO VENENZUELA, C A., pudiera ser condenada al pago de un cúmulo de conceptos laborales mientras dure el procedimiento iniciado en virtud el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ... En consecuencia la demora en la decisión del presente proceso es susceptible de causar daños al patrimonio del recurrente difícilmente reparables al momento de dictar la sentencia definitiva...”
Igualmente afirma la señalada representación judicial que, en lo atinente al fumus boni iuris “... nuestra representada recurrente es destinataria del acto administrativo impugnado, y como tal padece todos sus efectos. Lo cual le otorga la legitimación necesaria para retar su legalidad, y como tal se encuentra en juego los derechos constitucionales a la presunción de inocencia, la legalidad de la actuación administrativa, y los derechos que conforman la garantía del debido proceso...”.
Finalmente, señala que “…el orden público que debe hacer prevalecer la Administración Pública, no resulta afectado por la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, sino que por el contrario, resultaría plenamente satisfecho al posibilitar el restablecimiento del orden jurídico, particularmente en la espera de nuestra representada SIGO VENENZUELA, S.A., puesto que se le garantiza su derecho a la defensa y al debido proceso...” .
Con fundamento en lo expuesto, solicita la hoy recurrente se declare con lugar la apelación ejercida y por ende se ordene la revocatoria del auto de fecha 12 de agosto de 2012 y se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada, pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la recurrente.
En el asunto objeto de estudio, la parte actora ha demandado la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00026-2012 dictada en fecha 16 de enero de 2012, por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” del Estado Anzoátegui.
La recurrente en vía de nulidad, al proponer la acción de autos, solicita se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, y con tal finalidad argumenta que existen elementos de convicción suficientes en el contexto del recurso de nulidad interpuesto, ara que se decreta la suspensión solicitada, pues en tal sentido es innegable que la hoy apelante dio cumplimiento a las exigencias necesarias para ello.
Así, es preciso indicar que el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
Artículo 69. Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.
La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el juzgado de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo.
En concordancia con la disposición normativa que antecede, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De esta forma se establecen dos requisitos esenciales para que la procedencia de una medida cautelar, siendo estos el fumus boni iuris, y el periculum in mora, esto es, la presunción del derecho que se reclama y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo por la demora de éste. De allí, y en atención al contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es preciso que el Juzgado verifique la situación que denuncia la parte solicitante, y, conforme al artículo 585 de nuestra Ley Adjetiva Civil venezolana, se constate la existencia de los requisitos que señala dicha norma, todo a los efectos de poder dictar una medida cautelar.
En relación a los precitados requerimientos, la jurisprudencia del Alto Tribunal, especializada en la materia contencioso administrativa, ha señalado:
“…Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. …”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 769 de fecha 8 de junio de 2011).
Ahora bien, l Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé en su Capítulo V, normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.
En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:
“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve”.
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
“Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.
Ahora bien, lo pretendido por la parte recurrente obligaría a este Tribunal a descender al conocimiento y análisis de los hechos, así como a una valoración anticipada de los medios de pruebas -promovidos en el procedimiento administrativo laboral que permitan determinar si el acto administrativo cuya nulidad se peticiona esta inmerso en vicios de ilegalidad o de inconstitucionalidad que conllevaran a la postre a su declaratoria de nulidad. En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar que hiciere este Tribunal en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal del recurrente, resultando inútil un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto. Así se declara
IV
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil SIGO VENEZUELA S.A., proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 8 de agosto de 2012; 2.- SE CONFIRMA la decisión a recurrida bajo la motivación esgrimida.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2012.
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Argelis Rodríguez
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las .ocho y cincuenta y dos minutos de la mañana (08:52 a.m.) se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Argelis Rodríguez
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