REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000531

PARTE ACTORA RECURRENTE: MANUEL VASQUEZ DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.426.629.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: MARIO CASTILLO SERRANO, RICARDO CASTILLO SERRANO, ANA CAPAFONS MIRANDA, CHERRY MAZA y JOSE GABRIEL GALVIS, abogados inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.956, 88.068, 88.161, 106.441 y 116.048, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: DROGUERIA NENA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de octubre de 1997, bajo el Nº 19, Tomo 53-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN MARQUEZ, ANGELO CONSALES, YACQUELINE QUIÑONEZ, MARDUNELYN CHANG, AREBALOFRANCO, RUBEN ESCALONA, ANA SALCEDO y HUMBERTO SANCHEZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.633, 44.129, 119.431, 92.412, 31.421, 76.969, 129.223 y 135.192, correspondientemente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE AMBAS PARTES EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2012, DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE LA CIUDAD DE BARCELONA.


En fecha 29 de octubre de 2012, este Juzgado Superior recibió el recurso de apelación ejercido por ambas partes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 13 de agosto de 2.012, fijándose en consecuencia la audiencia de apelación por auto separado de fecha 5 de noviembre de 2.012, para el décimo día hábil siguiente. En fecha 20 de noviembre del presente año se realizó la audiencia oral, a la cual comparecieron ambas partes recurrentes, exponiendo sus disidencias respecto de la recurrida. Este Tribunal se reservó el lapso de 5 días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 27 de noviembre de 2012.

Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, procede esta Alzada a reducirla in extenso en los siguientes términos:

I

Los planteamientos de apelación de la parte actora recurrente, se circunscriben a sostener que insurge del fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, toda vez que advierte la existencia de error de cálculo en relación a dos particulares, en principio el referido a la condena del concepto establecido en el ordinal tercero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En este sentido, aduce el exponente que si bien el Tribunal de la causa determina como salario diario integral para el cálculo del referido concepto, la cantidad de ciento once bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 111,33), que a razón de 4 años y 6 meses, arroja en consecuencia la cantidad total de 1620 días que, multiplicados por la mencionada cantidad, refleja un total de ciento ochenta mil trescientos cincuenta, bolívares (Bs. 180.354,00) no obstante delata que el referido órgano jurisdiccional dictamina que corresponde a la parte demandante la suma de sesenta y nueve mil veinticuatro bolívares (Bs. 69.024,00), aspecto que evidencia claramente el error de cálculo en que incurrió el Tribunal de la causa.

De la misma manera invoca la representación judicial actora que igualmente se materializa otro error respecto a la condena por concepto del hecho ilícito o responsabilidad civil extracontractual, el cual fue acordado en base a 23 años, que correspondería al tiempo que, producto del infortunio laboral dejaría el ex trabajador de percibir ingresos, por lo que observa que realizando una operación aritmética en donde se toma en consideración la edad de vida útil laboral para el trabajo de 60 años, restando a su vez la edad de vida cronológica del actor de 37 años para cuando sucedió el infortunio laboral, y de la misma manera realizando la deducción del tiempo comprendido de 1 año, 1 meses y 5 días de reasignación del que fue objeto su representado en la empresa a un puesto distinto de trabajo, tiempo que representa la cantidad a deducir de 222 días, sin embargo, el Tribunal a quo condena la cantidad de 180 meses y 5 días, siendo lo correcto 209 meses, es por lo que insiste en la existencia del señalado error en detrimento del actor, solicitando sea corregido el señalado error, pues la cantidad que corresponde por tal indemnización resulta la suma de ciento veintiocho mil cuatrocientos noventa y un bolívares con Once Céntimos (Bs. 128.491,11) y, no la condenada po el Tribunal a quo a razón de ciento diez mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta y cinco Céntimos (Bs. 110. 764,65), solicitando sea revisado por esta Alzada tal concepto.

Finalmente, señala que existe omisión de pronunciamiento en la recurrida, respecto a la solicitud de condena peticionada en autos en base al párrafo tercero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en vista de la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, dadas las consecuencias directas del accidente ocupacional que ocasionó la amputación de la extremidad inferior izquierda del trabajador, asentando el pedimento por este concepto en base a tales consecuencias, originadas por el infortunio laboral por la cantidad equivalente a 5 años a razón de salario integral, máxime cuando en el caso bajo estudio se demostró de manera eficiente la relación de causalidad entre el infortunio laboral y la responsabilidad subjetiva de la sociedad mercantil demandada, todo ello en sujeción a las pruebas cursantes en las actas procesales, en tal sentido solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y modificado en consecuencia el fallo recurrido.

Por su parte la representación judicial de la demandada realiza sus observaciones respecto a los argumentos recursivos esgrimidos anteriormente y a su vez desarrolla el planteamiento en el que fundamenta su recurso de apelación, señalando que reitera lo esgrimido en la contestación de la demanda e insiste en que su representada dio fiel cumplimiento a lo expresamente impuesto la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo respecto a los informes presentados ante el Instituto de Prevención de Salud y Seguridad Laborales en su debida oportunidad, además de haber asumido gastos médicos frente al actor así como al pago de indemnizaciones frente al infortunio laboral acontecido mientras se mantuvo la relación laboral entre el ciudadano Manuel Vásquez Dávila y su representada, además señala que pasado el tiempo de reposo médico de un año, el actor fue reincorporado a un puesto de trabajo distinto por 1 año y 1 mes aproximadamente por lo que, en líneas generales reitera lo manifestado en la contestación de la demanda.

En relación a los argumentos de su contraparte, la representación judicial actora realiza las observaciones respecto al planteamiento expresado por la demandada recurrente y manifiesta que en el caso de autos, no se niega la cooperación que obtuvo el ex trabajador por parte de la empresa frente a los hechos acontecidos y padecidos por el mismo, sin embargo señala que de las actas procesales específicamente del expediente administrativo cursante en autos, se evidencia el cúmulo de violaciones e incumplimientos en las que concurrió la sociedad mercantil demandada, respecto a la normativa exigida en relación a la seguridad laboral del medio ambiente de trabajo, por lo que considera insuficiente la defensa esgrimida por la empresa Droguería Nena, C.A, en la que fundamentó a su vez la contestación a la demanda.

Definidas las pretensiones recursivas de ambas partes, por razones metodológicas esta Alzada considera procedente conocer las denuncias expuestas, invirtiendo el orden en que fueron delatadas ante esta Instancia, comenzado por conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el cual se circunscribe a ratificar los alegatos de defensa opuesto en la oportunidad de la contestación de la demanda e insistir en que la empresa demandada, dio cumplimiento a la normativa en materia de salud y seguridad laboral, y en líneas generales aduce haber respondido legalmente ante el infortunio laboral. Al respecto, debe advertir quien suscribe, que los Jueces de Alzada deben ceñirse rigurosamente al fuero del conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. En tal sentido, se aprecia que en la oportunidad de la Audiencia por ante esta Instancia, la parte demandada se limitó a realizar alegaciones respecto a la presente causa, pero en ningún modo, impugnó la sentencia recurrida, por lo que forzosamente debe concluirse, en la declaratoria sin lugar del recurso de apelación que fuere ejercido. Así queda establecido.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a conocer conforme a los argumentos en que se fundamentó el recurso de apelación ejercido por la representación judicial actora, denuncias que se circunscriben a señalar que el Tribunal de la causa incurrió en error de cálculo respecto a la condena de la indemnización referida a la responsabilidad subjetiva, establecida en el ordinal Tercero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, invocando error en la totalización del monto ordenado cancelar por la demandada, así como en relación a la totalización realizada respecto al concepto de lucro cesante, el cual en criterio de la representación judicial actora, no resulta procedente en derecho.
Así considera conveniente quien decide, analizar el texto de la recurrida:

“…..En cuanto a la responsabilidad referida a la indemnización correspondiente a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que el actor pide conforme al articulo subjetiva articulo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quien hoy decide, y atendiendo al tipo de discapacidad que riela a los autos considera que la misma es procedente en derecho, y siendo que la ley prevé un limite máximo y un limite mínimo el tribunal atendiendo al fin de justicia social, acuerda el termino medio de la referida indemnización, es decir cuatro años y seis meses, contados por días continuos, por lo que se ordena a las empresas DROGUERIA NENA C.A., el pago de mil seiscientos veinte días por el salario integral devengado por el actor a la fecha del accidente que era de Bs.111,33 lo cual totaliza la suma de SESENTA Y NUEVE MIL VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.69.024,60). Y así se decide.-

En cuanto al lucro cesante, conforme al articulo 1185 del Código Civil, el cual prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por el hecho ilícito, que no es mas que cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, la mala fe, abuso de derecho e inobservancia en el texto normativo por parte de una persona (agente) que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (victima o perjudicado) por una conducta contraria derecho, así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento jurídico. En el presente caso según el informe de INPSASEL el accidente de trabajo se produjo por el exceso de jornada laborada por el actor, quedando comprobado lo antijurídico por la imprudencia de la empresa al someter al trabajador a cubrir una ruta que no le correspondía no encontrándose el mismo en condiciones para hacerlo, razón por la cual el tribunal ordena la procedencia de dicha indemnización, la cual debe ser calculada tomando en consideración lo siguiente: de acuerdo a lo establecido la vida útil para el trabajo en el caso del varón se extiende hasta los sesenta años de edad, en el presente caso el actor al momento de perder su pierna izquierda contaba con 37 años de edad, por lo que podía considerarse que tenia una esperanza de vida útil para el trabajo de 23 años, pero siendo que ut supra se procedió acordar una indemnización equivalente a cuatro años y seis meses por responsabilidad subjetiva, procede a descontar el tribunal dicho periodo a la vida útil del trabajador quedando un remanente de 222 meses, asimismo se evidencia de las actas procesales que la demandada procedió a reinsertar al actor en una actividad distinta a la que venia desempeñando antes del accidente, prestando servicios por un periodo de un año, un mes y veinticinco días, que en criterio de quien hoy decide por razones de equidad debe ser descontado del periodo de vida útil por cuanto el actor genero un ingreso que le garantizo su subsistencia por dicho periodo, razón por la cual le corresponde al actor por lucro cesante la cantidad de 180 meses y cinco días que multiplicado por el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional vigente para la fecha del accidente, el cual ascendida a la suma de Bs.614,79, corresponde entonces la indemnización de lucro cesante la cantidad de Bs.110.764,65.…”

De la anterior transcripción aprecia este Tribunal que, ciertamente el Juzgado a quo incurrió en el denunciado error de calculo o de totalización en relación al concepto referido a la Indemnización por responsabilidad subjetiva, ello luego de verificar por medio de operaciones aritméticas y conforme al salario diario integral que quedó establecido como base de cálculo, así como el número de días que conforme a la normativa aplicable le corresponde al actor.
Por consiguiente resulta obvio el error denunciado ante esta Alzada al momento de la totalización, en tal virtud y en atención a la norma, así como a lo dispuesto en la motivación de la recurrida en relación a la indemnización por concepto de responsabilidad subjetiva, establecida en el numeral tercero del artículo 130 del señalado instrumento legislativo; se ordena a la empresa demandada cancelar la cantidad de mil seiscientos veinte (1620) días en base al salario diario integral devengado por el actor a la fecha del accidente, ciento once bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.111,33) operación que totaliza la suma de CIENTO OCHENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 180.354,60), cuyo pago así se ordena, resultando por ende modificado el monto que fuere condenado en el fallo recurrido. Así queda establecido.

En relación a la denuncia referida al error de cálculo respecto a la indemnización por lucro cesante, advierte esta Juzgadora que, acertadamente el Tribunal a quo condena la cantidad de 23 años y de la misma manera al tiempo total condenado deduce la cantidad de 4 años y 6 meses, establecido mediante la condena de la indemnización por responsabilidad subjetiva, así como el tiempo de 1 año, 1 mes y 5 días que se corresponde con el tiempo en que el ex trabajador estuvo reasignado a un sitio de trabajo distinto, luego de culminada la suspensión de la relación laboral por 52 semanas, lo que en definitiva arroja la cantidad de 208 meses y 25 días que multiplicados por el salario mensual fijado mediante Decreto Presidencial, como salario mínimo obligatorio vigente para la data en que ocurrió el accidente ocupacional, la cantidad de seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 614,79) tal operación arroja la suma total de CIENTO VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 128.388,64), cuyo pago así se ordena, modificándose la decisión de Instancia y así se decide.

Finalmente, denuncia la representación judicial actora que el a quo incurre en omisión de pronunciamiento, respecto al concepto libelado referido a la indemnización establecida en el párrafo tercero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que consagra las secuelas producto de deformaciones permanentes como resultado de un infortunio laboral, que en el caso de autos se materializaron con la pérdida de una extremidad en la integridad física del actor. En este sentido, una vez constatado por este Tribunal que ciertamente fue reclamado tal concepto en el escrito de demanda y que, quedó efectivamente comprobada su procedencia en el caso de autos de conformidad con los artículos 71, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, verificada la omisión denunciada, considera quien decide la procedencia en derecho de tal indemnización, en mérito de lo cual este Tribunal Superior condena la indemnización libelada en los términos y parámetros establecidos en el párrafo tercero del artículo 130 eiusdem, ordenando a la demandada de autos cancelar la cantidad equivalente a 5 años tomando, como salario base el integral fijado en el monto de Bs.111,33 ,el cual debe ser multiplicado por la cantidad de mil ochocientos veinticinco días, lo que arroja la suma de DOSCIENTOS TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 203.177,25), cuyo pago igualmente se condena . Así se decide.

Vista las declaratorias que preceden, se modifica en los términos y montos expuestos el fallo objeto de impugnación, estableciendo esta Alzada que el monto total que en derecho corresponde al demandante, resulta la suma de QUINIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 511.920,49). Así queda establecido.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes y en estricto orden metodológico, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente, contra sentencia de fecha 13 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal de Primero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente y MODIFICADA la decisión recurrida bajo la motivación esgrimida.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al Cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil doce (2.012).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Argelis M Rodríguez A


En la misma fecha de hoy, siendo las nueve horas y treinta y dos minutos de la mañana (09:32 a.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Argelis M Rodríguez A