REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2012-000749

Se contrae la presente causa a demanda incoada por los abogados en ejercicios Sandino Duarte y Yolimar Maita, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.378 y 100.215, respectivamente, actuando en representación del ciudadano EZEQUIEL JOSUE TIENO MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 21.080.039, según consta de instrumento poder inserto en el expediente, en contra de la empresa SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLOGICOS, C.A; en esta misma fecha correspondió a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento de la presente causa por distribución, para que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar en el presente juicio a la hora fijada, según lo establecido en la admisión de la demanda realizada por el Tribunal que conoció en fase de sustanciación. En este sentido, este Juzgado de la revisión del expediente previamente observa:

Dicha demanda fue presentada en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; siendo admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha diecinueve (19) de septiembre del presente año, librándose al efecto el respectivo cartel de notificación.-

En fecha veintiséis (26) de noviembre del año en curso, se procedió a certificar por secretaria, las resultas de la notificación practicada.-

Ahora bien, siendo que el día de hoy (10/12/12), correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa a los fines de que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar, advierte esta instancia de la lectura del auto de admisión y del cartel de notificación de fecha diecinueve (19) de septiembre del año en curso, que se señaló como demandante al ciudadano “José Gregorio Canabire, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.296.936”; no obstante, se observa del contenido del escrito libelar y del instrumento poder otorgado a la representación judicial antes mencionados, que dicha demanda fue interpuesta por el ciudadano EZEQUIEL JOSUE TINEO MILLAN, titular de la cedulad e identidad N° V- 21.080.039, parte actora.-

Al respecto, tenemos que, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los procesos laborales, que dispone: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Cursivas del Tribunal).

Así las cosas, siendo que la reposición de la causa sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho de defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando ésta persiga una finalidad útil; este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, y la tutela judicial efectiva, principios consagrados en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende, esta instancia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la nulidad de la actuación de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012 y de las actuaciones subsiguientes y repone la presente causa al estado admisión de la demanda incoada por el ciudadano EZEQUIEL JOSUE TINEO MILLAN, titular de la cedulad e identidad N° V- 21.080.039, en contra de la empresa (S.P.T) SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLOGICOS, C.A, y así se decide. Con la advertencia de que, esta instancia emitirá pronunciamiento en cuanto la admisión de la demanda interpuesta una vez que haya transcurrido el lapso de Ley, a los fines de que la presente decisión adquiera firmeza; y así se establece. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza temporal,


Abg. Eddy Estanga

La secretaria,


Abg. Lourdes C. Romero