REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-L-2012-001000
Se contrae el presente asunto a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona en fecha cinco (05) de noviembre de 2012, interpuesta por la abogada en ejercicio Luz Stella Guerrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.302, actuando en su carácter de apo9derada judicial de la ciudadana VIRGINIA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.660.887, en contra de la empresa LABORATORIO CLINICO COMUNITARIO, U.B, a los fines de emitir pronunciamiento este tribunal observa que:
En fecha cinco (05) de diciembre del presente año fue presentada la demandada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiendo el conocimiento de la causa por distribución a este juzgado, a los fines de su admisión.-
Por auto de fecha siete (07) del mes y año en curso, esta instancia ordenó al demandante subsanara los defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, otorgándose para tal fin, el lapso de dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación.
En este sentido, de la revisión del expediente se advierte que en fecha diez (10) de diciembre del presente año, la representación judicial de la parte actora ciudadano Roddys Tarache, antes identificado, debidamente asistido por el abogada en ejercicio Luz Stella Guerrero, antes identificada, presentó diligencia en la cual solicitó copias certificadas, siendo acordado lo peticionado por auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2012.
Ahora bien, dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el libelo cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma (...)” (Cursivas y destacado del Tribunal).
En el presente caso, se verifica que transcurrió íntegramente el lapso de Ley, sin que la parte diera cumplimiento a la subsanación ordenada por este tribunal en auto de fecha siete (07) de diciembre del presente año (f.36), como quiera que, la actuación realizada en fecha diez (10) de los corrientes presentada por la apoderada judicial de la parte actora por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, constituye su notificación, vale decir, se entiende a derecho y notificada del auto dictado por este Juzgado en la aludida fecha; en este sentido, se observa que la representación judicial del accionante no presentó las correcciones ordenadas, y siendo que desde la actuación realizada (10/12/2012) debía computarse el lapso de los dos (02) días hábiles siguientes para que presentara el escrito contentivo de la subsanación de los defectos u omisiones a que se contrae el auto emitido por esta instancia, lo cual debió haberse realizado en fecha doce (12) ó catorce (14) de diciembre del año en curso. Así las cosas, forzoso resulta para esta juzgadora administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declarar INADMISIBLE la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoare Luz Stella Guerrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.302, actuando en su carácter de apo9derada judicial de la ciudadana VIRGINIA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.660.887, en contra de la empresa LABORATORIO CLINICO COMUNITARIO, U.B, por cuanto no se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado habiendo transcurrido íntegramente el lapso de Ley, de conformidad con lo estipulado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide,
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012)
La Jueza Temporal
Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero
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