REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-L-2012-000751
Visto el escrito presentado en fecha 10 del presente mes y año, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, suscrito por el Abogado FRANCISCO CESAR DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 88.267, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLOGICOS COMPAÑÍA ANONIMA, según instrumento poder que acompaña en copia fotostática en la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano ALEXIS JOSE GONZALEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.029.939, contra de la empresa (S.P.T) SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLOGICOS C.A,, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, mediante el cual solicita de este Tribunal (sic) dicte un Despacho saneador, a los fines de cumplir con los requisitos de la demanda contemplados en el articulo 123 numerales 3 y 4 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; Formulando en el mismo escrito el llamado como tercero a la empresa P.D.V.S.A.
Este Juzgado a los fines de proveer sobre los puntos solicitados, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En cuanto al Despacho Saneador peticionado, observa este Tribunal que las observaciones que hace al escrito libelar, de haber comparecido la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, hubiera podido ejercer el derecho de solicitar la aclaratoria que considerara necesaria, pudiendo dar contestación a la demanda una vez concluida la fase de mediación, es por lo que su incomparecencia al acto estelar del proceso conlleva a determinar como extemporáneos sus argumentos. Así se establece.
En segundo término, el artículo 54 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”
De acuerdo a la norma antes transcrita, el llamado del tercero debe hacerse irrefutablemente antes del inicio de la audiencia preliminar, por lo que una vez anunciada la Audiencia Preliminar por el funcionario designado a tales efectos, ha precluido el lapso para que el demandado haga el llamamiento del tercero, de allí que el llamado del tercero después de esa oportunidad, seria extemporánea.
En el presente caso, el llamado a juicio de un tercero lo hace la demandada (S.P.T) SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLOGICOS C.A, a las 2:18 minutos del dia 10 de diciembre de 2012, habiéndose llamado a las partes para dar inicio a la audiencia preliminar a las 9:00 a.m. de ese mismo dia, constatándose la incomparecencia de la parte demandada, razón suficiente, a criterio de quien aquí decide, para considerar el llamamiento del tercero que hace la demandada como Extemporánea.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley declarada la INADMISIBILIDAD del llamado de tercero al presente juicio, formulada por el abogado FRANCISCO CESAR DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 88.267, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLOGICOS COMPAÑÍA ANONIMA Así se decide.
La Jueza
La Secretaria
Abg. Sofia Acosta Salazar.
Abg. Lourdes Romero H.
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