REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153ª

ASUNTO: BP02-L-2012-000965

Vista la anterior demanda y subsanación que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoare la ciudadana EDY ELVIRA MARTINEZ ARAINAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-18.298.784, por intermedio de su apoderada judicial abogada en ejercicio VICTORIA MARIA MARINI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 106.377, en contra de la empresa EDIFICACIONES BAHIA AZUL, C.A. Al respecto este Tribunal observa que:
En fecha 22 de noviembre del corriente año, fue presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole por distribución a este juzgado su sustanciación.
Por auto fechado 26 de noviembre del presente, este juzgado ordenó a la demandante subsanara los defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, específicamente que señalara lo siguiente:
“…1.- Cuanto recibió por prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, ya que indica en su libelo que demanda diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales. 2.- Explique claramente la operación matemática que utilizó para concluir los salarios señalados en el libelo pues la antigüedad la estimó tomando un salario de Bs. 71,73, utilidades 2011-2012, a razón de Bs 68,27, las fraccionadas 2012 las calculó en base a un salario de 93,49. Cuando menciona en el libelo que su salario mensual fue de BS 2.047,81 y el diario 68,26., todo ello de conformidad con el numeral 3° y 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.
Otorgándole para tal fin, el plazo dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 07 de diciembre del año que discurre, la actora presentó mediante su apoderada judicial se dio por notificada de dicha subsanación y en esa misma oportunidad procedió a señalar como subsanación, señalando textualmente: …3) Reclamo de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Ordinal 4) El cargo que yo desempeñaba en dicha empresa era la limpieza de las oficinas, sanitarios y demás áreas…” (sic).
Así las cosas tenemos que: Dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”, (resaltado nuestro).
En el presente caso nos encontramos que, habiéndose dado por notificada la parte actora de forma expresa en diligencia del 07 del mes y año en curso, y en esa misma oportunidad haber planteado la subsanación, forzosamente esta instancia cuenta con los dos (02) días hábiles siguientes para pronunciarse sobre dicha subsanación. Así las cosas tenemos que, de la trascripción parcial de la subsanación que presentó la actora por intermedio de su apoderada judicial, aprecia esta juzgadora, que ésta no cumplió los requerimientos de este Tribunal esbozados en el auto del 26 de noviembre del año en curso, referentes a que indicara el monto que recibió como adelanto de prestaciones sociales, el método de cálculo que utilizó para arribar o concluir en los salarios libelados, por consiguiente, en criterio de este juzgado, tal conducta se subsume dentro del supuesto previsto en la citada norma, referente a la falta de subsanación adecuada en el tiempo legal. Por manera que, considera esta juzgadora que esa razón es suficiente para declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, atendiendo a lo previsto en la norma parcialmente trascrita. Así se decide.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana EDY ELVIRA MARTINEZ ARAINAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-18.298.784, por intermedio de su apoderada judicial abogada en ejercicio VICTORIA MARIA MARINI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 106.377, en contra de la empresa EDIFICACIONES BAHIA AZUL, C.A., y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).
La Jueza Temporal

Abg. Analy Silvera
La Secretaria

Abg. Ysbeth Milagro Ramírez.

En la misma fecha de hoy, siendo las 3:05 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. Ysbeth Milagro Ramírez.