Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 10 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-004250
ASUNTO : BP01-S-2012-004250
Visto el escrito presentado por la DRA. LEOSANNA CANACHE, en mi condición de Fiscal 23º( A) del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho al ciudadano EDUARDO JOSE YAGUA URBANEJA, por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las agravantes del articulo 216 y 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente, M. A. M. A (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que muy respetuosamente solicito que le sea impuestas MEDIDAS PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 250, sus numerales 1, 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos imputados EDUARDO JOSE YAGUA URBANEJA. Asimismo solicito se ratifique la aprehensión y se acuerde el Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículos 94 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Asimismo solicito, a favor de la victima, MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5°, 6° y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. De igual manera solicito que se realice Prueba anticipada de la declaración de la victima de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta, en virtud de que el ciudadano al momento de ser aprehendido estaba indocumentado es por lo que solicito se le realice un una Prueba Deca-dactilar. Es todo. Y oído el imputado asistido por la Dra. SOFIA RINCON, quien acepta el cargo y presta el juramento de Ley, por acta separada, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer a los fines de decidir previamente observa:
PRIMERO: Se ordena se continúe el procedimiento tal como lo establece el artículo 94 y siguientes de la misma ley especial.
SEGUNDO: Cursa en el folio tres (03), Vto. Cuatro (04). ACTA POLICIAL N°PMB-IP-784-2012, de fecha 08/12/2012, suscritas por el OFICIAL AGREGADO ASDRÚBAL RAFAEL BUCARITO, adscrito a la Dirección de Operaciones del Centro de Coordinaciones policial Colinas del Nevera. Cursa en el folio cinco (05) DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 08/12/2012 suscrita por el Imputado. Cursa en el folio seis (06) CONSTANCIA MEDICA de fecha 08/12/2012, realizado al ciudadano EDUARDO JOSE YAGUA URBANEJA. De cedula de identidad Nº 19.911.977, Cursa en el folio siete (07) y vto. DENUNCIA: Expediente: PMB-IP-784-2012, realizada por la adolescente M.A.M.A (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolana, de cedula de identidad V.-26.548.417, de 17 Años de edad, nacida en fecha 10/03/1995, estado civil soltera, de oficio del hogar, residenciada en la calle casa Nº 26, sector 02, La Ponderosa. Teléfono 0416-325.01.81, quien manifestó: Vengo a denunciar a mi vecino que le dicen José la Pipa, porque hoy como la 01:50, cuando yo estaba sentada frente a mi casa y después me agarro por las tetas y me beso por la boca y después se saco el pipe y me lo metió en la boca y comenzó a desvestirme y me toco por la totona pero no me hizo mas nada por que la puerta estaba medio abierta (omisis…). Cursa en el folio ocho (08) PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente M.A.M.A (IDENTIDAD OMITIDA). Cursa en el folio diez (10) y vto. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08/12/2012, suscrita por el OFICIAL JONNY JOSE MILANO, adscrito a la policía del Municipio Bolívar. Cursa en el folio once (11) y vto de fecha 08/12/2012, suscrita por el OFICIAL JONNY JOSE MILANO. Cursa en el folio trece (13) ORDEN DE TRASLADO, de fecha 10/12/2012. Cursa en el folio catorce (14) ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 10/12/2012, al cual se encuentra incursa en la presente causa, dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos narrados en el Acta Policial,
TERCERO: Con respecto a la solicitud de la representante de Ministerio Publico este tribunal se aparta de la pre-calificación realizada por la Fiscalia del Ministerio Publico ya que en realidad no existe en el expediente ningún documento que acredite que la victima sufra discapacidad física o mental , considerando quien aquí decide que de la denuncia que corre inserta al folio (07) se desprende lo siguiente que DENUNCIA: Expediente: PMB-IP-784-2012, realizada por la adolescente M.A.M.A (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolana, de cedula de identidad V.-26.548.417, de 17 Años de edad, nacida en fecha 10/03/1995, estado civil soltera, de oficio del hogar, residenciada en la calle casa Nº 26, sector 02, La Ponderosa. Teléfono 0416-325.01.81, quien manifestó: Vengo a denunciar a mi vecino que le dicen José la Pipa, porque hoy como la 01:50, cuando yo estaba sentada frente a mi casa y después me agarro por las tetas y me beso por la boca y después se saco el pipe y me lo metió en la boca y comenzó a desvestirme y me toco por la totona pero no me hizo mas nada por que la puerta estaba medio abierta (omisis) Es todo” de la mismas, se desprenden los verbos rectores contenidos en el articulo 43 de la ley especial es decir VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA , consonos con el delito antes mencionado de igual manera como nos encontramos en la etapa de investigación podrá la Fiscalia del Ministerio Publico de la resulta de las mismas cambiar el delito por el cual fue presentado por la precalificación jurídica, realizada por este Tribunal, aun y cuando no consta informe medico de la victima en el expediente considera quien juzga que la declaración de la victima por el momento es motivo suficiente para aplicar la excepción al principio de libertad establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la ley adjetiva, penal hasta tanto sea presentado el acto conclusivo por la Fiscalía del ministerio publico, es por lo que este Tribunal considera que existe un delito como lo es el de Violencia Sexual Agravada, que es de orden publico y que no se encuentra prescrito, así como suficientes elementos de convicción como lo son la de Denuncia común cursante al folio siete (07) se desprende lo siguiente que Denuncia: Expediente: PMB-IP-784-2012, realizada por la adolescente M.A.M.A (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolana, de cedula de identidad V.-26.548.417, de 17 Años de edad, nacida en fecha 10/03/1995, estado civil soltera, de oficio del hogar, residenciada en la calle casa Nº 26, sector 02, La Ponderosa. Teléfono 0416-325.01.81, quien manifestó: Vengo a denunciar a mi vecino que le dicen José la Pipa, porque hoy como la 01:50, cuando yo estaba sentada frente a mi casa y después me agarro por las tetas y me beso por la boca y después se saco el pipe y me lo metió en la boca y comenzó a desvestirme y me toco por la totona pero no me hizo mas nada por que la puerta estaba medio abierta (omisis), Asimismo acta de entrevista cursante al folio diez (10) en donde la ciudadana KARINA DEL VALLE MUÑOZ ALCALA, vengo a denunciar al sujeto vecino conocido José la pipa, por que el día de hoy como a la 01:50 de la tarde intento violar a mi hermana, para considerar que el ciudadano EDUARDO JOSE YAGUAN URBANEJA, ha sido autor o participe en el delito supra señalado y que por la magnitud de la pena que pudiese llegar a imponer tal como lo establece el articulo 251 parágrafo primero en su limite superior es de 20 años de prisión; asimismo visto que el delito precalificado es contra una adolescente, considera que se encuentra lleno los requisitos del peligro de fuga. En virtud de lo antes expuesto se aprecian que se encuentran llenos los requisitos esenciales establecidos en el articulo 250 para decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EDUARDO JOSE YAGUA URBANEJA, y es por lo que declara con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que en consecuencia, se insta a la representación fiscal a los fines de que presente las conclusiones de la investigación, dentro del lapso a que se contrae el parágrafo único del articulo 79 de la Ley especial. Se acuerda la solicitud fiscal con respecto e la realización de la prueba anticipada, la cual queda pautada el día LUNES 19 DE DICIEMBRE DEL 2012 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial que rige la materia, todo esto por considerar la fragilidad de la víctima y cuya edad es un obstáculo difícil de superar a los fines obtener el esclarecimiento de los hechos por las vía jurídicas establecidas, siendo de imperiosa necesidad ante el temor racional de la adolescente en rendir una declaración pasado el tiempo que llevaría enfrentar el presente proceso penal. Al respecto el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e reproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. El Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir del juez de control que lo realice…” El Artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso. En virtud de ello debe destacar este Juzgador que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de los mismos, humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio. Es por lo que de conformidad con 307 y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, razones por la cuales este Tribunal se constituye para la realización de la misma, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de una víctima adolescente, la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del presunto delito, Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos razones por la cuales este Tribunal se constituye para la realización de la misma, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de una víctima adolescente, la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del presunto delito, que se presume fue cometido por el imputado de autos se hace necesario tomar el testimonio de la misma de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que la victima se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciado por los daños psicológicos que pudieran causar en ella. Asimismo se insta a la representación Fiscal a que en cumplimiento de sus funciones como órgano de ejercer la acción penal, en la búsqueda de la verdad de los hechos que nos ocupan, declare a los testigos presénciales, previo cumplimiento de los trámites conducentes.
QUINTO: Se decreta con lugar la solicitud de la Defensa Pública de remitir al Imputado a la Medicatura Forense. a los fines que este sea debidamente asistido en virtud de las lesiones que presenta
SEXTO Se declara sin lugar el pedimento de la Defensa Publica de una Medida Menos Gravosa.
SEPTIMO Se decreta con lugar la mantener el sitio de reclusión del hoy imputado en el Cuerpo Centro de Coordinación Policial Colinas del Neveri.
OCTAVO: Considera este Juzgador que existen suficiente elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña M.A.M.A (IDENTIDAD OMITIDA), hecho punible este que es de acción Pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito elementos de convicción para considerar que el hoy imputado fue autor o participe de los delitos pre-calificados por la Vindicta Publica , de igual manera se presume el peligro de fuga por la pena que pudiese llegar a imponerse , así como la obstaculización de la brusquedad de la verdad , por todo lo antes expuesto UP SUPRA, es por lo que este Tribunal De Control Audiencia Y Medidas N°01, decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano EDUARDO JOSE YAGUA URBANEJA ;
NOVENO: se ordena la remisión del imputado al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea evaluado.
DECIMO: Se aplican Las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecido en el articulo 87, numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece: 1) Se acuerda remitir a la mujer victima de violencia al Equipo Interdisciplinario para que reciba orientación. 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.
DECIMO PRIMERO: se acuerdan las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a Derecho. Líbrese los correspondientes oficios. Líbrese Boleta de Traslado del imputado para la Audiencia de Prueba Anticipada. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario. así se decide. Se deja constancia que la audiencia concluyo siendo las 06: 00 PM. Es todo.
EL JUEZ DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
DR. FABRICIO LOPEZ.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ESPERANZA TORRES
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