Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 20 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002765
ASUNTO : BP01-P-2008-002765
Revisada como ha sido la presente causa penal, Visto el diferimiento de audiencia preliminar en fecha 10-12-2012, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de verificación de condiciones conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Codigo Organico Procesal Penal, la cual no se realizó verificándose que comparecieron: La Fiscal 24º del Ministerio Pública DRA. ANGELICA ALCALA, y la defensora Pública DRA. SOFIA RINCON, el imputado PEDRO JOSE TAPISQUEN ni la victima, motivo éste que imposibilita la realización del Acto In Comento. En consecuencia este Tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas acordó NO FIJAR NUEVA FECHA PARA LA REALIZACION DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CONDICIONES, hasta tanto se logre ubicar al ciudadano IMPUTADO DE AUTOS. Por todo lo antes expuesto este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 16-09-2008, la Fiscalía 3º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, presentó formal acusación en contra del ciudadano PEDRO JOSE TAPISQUEN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.428.193, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22/10/1958, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio estudiante de educación, hijo de los ciudadanos GADOLFREDO PIARCON y BERITA TAPISQUEL residenciado en BOYACA IV, VEREDA 82, SECTOR C-2, CASA Nº 09, BARCELONA, El Tribunal deja expresa constancia que el imputado presenta cicatriz en la clavícula derecha de una operación y tatuajes M/T, por la comisión del delito de “VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA”, previstos y sancionados en los artículos 42 Y 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana YSOLINA DEL VALLE NARVAEZ BLANCO.
Realizándose la Audiencia Preliminar donde se suspendió el proceso tal como lo estatuye el articulo 42 de la Ley Adjetiva Penal e imponiéndole el tribunal una serie de condiciones, ordenando en consecuencia el Tribunal la fijación de la audiencia para verificar tales condiciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la misma Ley, la cual no ha podido celebrarse por la continuas inasistencias del imputado a las mismas, verificándose que dicho ciudadano no ha comparecido a la audiencia antes señalada.
Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En tal sentido observa este Juzgador que los hechos objeto del proceso versan sobre la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, y que existen suficientes elementos para estimar que el imputado es el autor de los hechos que se le imputan.
Así las cosas, ante la incomparecencia del imputado a la audiencia de verificación de condiciones, estima quien decide que hay una presunción razonable de peligro de fuga en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la facilidad de permanecer oculto y encontrándose llenos lo extremos del artículo 250 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano PEDRO JOSE TAPISQUEN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.428.193, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22/10/1958, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio estudiante de educación, hijo de los ciudadanos GADOLFREDO PIARCON y BERITA TAPISQUEL residenciado en BOYACA IV, VEREDA 82, SECTOR C-2, CASA Nº 09, BARCELONA, El Tribunal deja expresa constancia que el imputado presenta cicatriz en la clavícula derecha de una operación y tatuajes M/T. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia especial en delitos en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano PEDRO JOSE TAPISQUEN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.428.193, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22/10/1958, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio estudiante de educación, hijo de los ciudadanos GADOLFREDO PIARCON y BERITA TAPISQUEL residenciado en BOYACA IV, VEREDA 82, SECTOR C-2, CASA Nº 09, BARCELONA, El Tribunal deja expresa constancia que el imputado presenta cicatriz en la clavícula derecha de una operación y tatuajes M/T, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 250 ejusdem. Líbrese las órdenes de Aprehensión y captura a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la subdelegación Barcelona, y demás cuerpos de Seguridad ciudadana en el Estado Anzoategui. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS.
ABG. FABRICIO LÒPEZ.
LA SECRETARIA
ABG. YULIMAR JIMENEZ
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