Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 26 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-004350
ASUNTO : BP01-S-2012-004350


Visto el escrito presentado por el DR, TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, en mi condición de Fiscal 16º del Ministerio Público, Este representante fiscal del ministerio publico, de conformidad con lo previsto en los numerales 01 y 06 del articulo 37 en concordancia con el numeral 01 del articulo 16 ambos de la ley orgánica del Ministerio Publico, pongo a la disposición de este competente Tribunal a los ciudadanos: ROBERT ALFREDO PIÑA BRICEÑO y ALEXIS RAFAEL ITRIAGO AMARICUA, plenamente identificado en autos por los hechos ocurridos entre la noche del día 24 de Diciembre de 2012 y la madrugada del día 25 de Diciembre del 2012, momento en el cual la adolescente P.G.M.M se encontraba en su residencia, donde se presentaron los ciudadanos ROBERT ALFREDO PIÑA BRICEÑO y ALEXIS RAFAEL ITRIAGO AMARICUA, invitándola a dar una vuelta o paseo, a lo que la adolescente accede, por cuanto son conocidos de la misma y se trasladan hacia el sector La Laguna de la localidad de Campo Lindo, donde ya estando en el sitio empiezan a conversar, pero el ciudadano ROBERT ALFREDO PIÑA BRICEÑO comienza a tocarla, a lo que ella reacciono de manera negativa y le pidió que no la tocara, que se quedara tranquilo, sin lograr que este hiciera caso, prosiguiendo con el acto sexual de tocamiento y sin el consentimiento de la victima, para luego entre los dos, es decir ROBERT ALFREDO PIÑA BRICEÑO y ALEXIS RAFAEL ITRIAGO AMARICUA la llevan hasta un bote que se encuentra aparcado en la orilla, procediendo a desnudarla para abusar sexualmente de ella, por vía oral, vaginal y anal, uno primero y otro después, e incluso en un momento mientras uno la penetraba por vía vagina, el otro la penetraba con su pene vía oral, haciendo descripción de los actos individuales que exteriorizaron cada uno, manifestando que el ciudadano ROBERT ALFREDO PIÑA le eyaculo en la cara, por lo que se limpio la cara con la blusa que ella tenia puesta, mientras que Alexis eyaculo en el bote, ya consumado el acto delictual y habiendo satisfecho los señalados como autores del hecho sus apetencias lidivinosas, ella se vistió y les pidió que la llevaran hasta su casa, a lo que ellos se negaron, alegando como excusa que tenían droga y los podía agarrar algún cuerpo policial, por lo que la victima se retira del lugar caminando, siendo auxiliada con un transeúnte quien le dio la cola hasta el hospital Dr. Pedro Gómez Rolingson, donde fue atendida por el medico de guardia tal y como se puede evidenciar la constancia medica que cursa en el folio Diecisiete del expediente consignado por esta representación física, para posteriormente siendo ya aproximadamente las 07 de la mañana del mismo día 25 de Diciembre del presente año, comparecer por ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas sub delegación Puerto Píritu, donde formulo la denuncia de Ahora bien ciudadano juez, de las actas que conforman la presente causa o expediente y en cuanto a los hechos y el derecho, a todas luces se evidencia que la detención de los ciudadanos ROBERT ALFREDO PIÑA BRICEÑO y ALEXIS RAFAEL ITRIAGO AMARICUA, no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el numeral 01 del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ni con lo previsto en el articulo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, es decir estamos ante una aprehensión realizada fuera de lo dispuestos en el Ordenamiento Jurídico Procesal Penal, esto por cuanto los mismos no fueron ubicados por la comisión policial al momento de solicitarlos en la dirección de residencia suministrados por la victima, toda ves que los señalados como autores del hecho, son residentes del mismo sector de dirección de habitación de la victima, debiendo la comisión policial dejarles la información a sus representantes o progenitores, que estaban siendo requeridos en razón de la denuncia formulada en su contra, haciendo acto de presencia por ante el cuerpo policial, siendo aprehendidos en ese momento e impuestos del motivo de su detención, mas sin embargo es de observar que si bien no es menos cierto tal situación antes referida, no deja de ser menos cierto que estamos ante un hecho el cual reviste carácter penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data la consumación del mismo y en razón de la pena para el tipo penal que acciona el verbo rector, con fundados elementos de convicción que hacen entender la participación activa del imputado de autos, es decir se cumplen todo lo dispuesto en los numerales 01, 02 y 03 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en el parágrafo primero del articulo 251, sin dejar de observar lo dispuesto en los artículos 253 en cuanto a la improcedencia de aplicación de Medidas Cautelares en delitos donde la pena exceda de tres años, como el numeral 02 del articulo 252, relativo al peligro de obstaculización en búsqueda de la libertad, o tratar de que la victima se comporte de manera desleal o reticente, por lo que invoco en este acto Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, ambas con ponencia del “MAGISTRADO DR. FRANCISCO CARRESQUERO”, Numero 1381 y 590, de fecha 30 de Octubre de 2009, mediante las cuales el Fiscal del Ministerio Publico ante el Juez de Control y con apego a lo previsto en el articulo 282 de la Ley Adjetiva Procesal Penal, siempre que se encuentren lleno los extremos previstos en los numerales 01, 02 y 03 del artículo 250 de la ley Adjetiva Procesal Penal, podrá imputar el delito cometido y solicitar la medida que corresponda, por lo que le imputo en este acto a los ciudadanos ROBERT ALFREDO PIÑA BRICEÑO y ALEXIS RAFAEL ITRIAGO AMARICUA, los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA ADOLESCENTE y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, considerando los delitos imputados y la pena prevista, solicito a este Juez competente se acuerde la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. Asimismo solicito, a favor de la victima, MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5°, 6° y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Así mismo solicito que se realice Prueba anticipada de la declaración de la victima de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Especial. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Y debidamente asistido por su DEFENSOR, DR. ARTURO GONZALEZ, quien prestó el juramento de Ley.
PRIMERO: califica la aprehensión de los imputados ROBERT ALFREDO PIÑA BRICEÑO Y ALEXIS RAFAEL ITRIAGO AMARICUA, como flagrante, tal como lo establece el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto cumple con lo establecido en el articulo supra mencionado.
SEGUNDO: ordena se continúe el procedimiento tal como lo establece el artículo 94 y siguientes de la misma Ley Especial.
TERCERO: se desprenden de las actas procesales lo siguiente: cursa al folio tres (03) y su Vto y folio Nº 04. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25 de Diciembre de 2012, interpuesta por la adolescente P.G.M.M, de nacionalidad Venezolana, natural de Píritu, Estado Anzoátegui, de 15 años de edad, nacida en fecha 04-03-1997, de estado Civil soltera, de Profesión u Oficio estudiante, residenciada en: La Décima Transversal de Campo Lindo III, casa sin número, Sector El Vigía Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, teléfono: 0424-8746968, titular de la cedula de identidad número V-26.548.560, en compañía de su representante, Ciudadano: CRUZ RAFAEL CANACHE, de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, de 61 años de edad, nacida en fecha 23-09-1951, de estado civil casado, de profesión u oficio: chofer, residenciada en: La Décima Transversal de Campo Lindo III, casa sin número, Sector El Vigía Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, teléfono: 0424-8588990, titular de la cedula de identidad número V-4.897.347. Cursa al Folio 5. OFICIO Nº 09700-294-755, de fecha 25 de Diciembre de 2012, dirigido la Medico Forense de Guardia, en la cual solicitan se le practique Reconocimiento Medico Legal, Vaginal y Ano Rectal, a la adolescente P.G.M.M. Cursa folio 06 y su Vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Diciembre de 2012, realizada al ciudadano CRUZ RAFAEL CANACHE de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, de 61 años de edad, nacida en fecha 23-09-1951, de estado civil casado, de profesión u oficio: chofer, residenciada en: La Décima Transversal de Campo Lindo III, casa sin número, Sector El Vigía Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, teléfono: 0424-8588990, titular de la cedula de identidad número V-4.897.347, quien expuso: Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de acompañar a mi hija debido a que fue abusada sexualmente por ,los ciudadanos ROBERT PIÑA y ALEXIS ITRIAGO. Cursa al folio 7 y su vto, y Folio Nº 08. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 25 de Diciembre de 2012, suscrito por el Agente AGENTE JEHISON FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Píritu. Cursa folio Nº 06 y su Vto. INSPECCION TECNICA POLICIAL 4656, de fecha 25 de Diciembre de 2012, integrada por los Funcionarios: JERSON VASQUEZ Y JEHISON FLORES, realizada la menor JUANNY MARLEIRYS MARTINEZ CEDEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto Píritu, realizada en la Dirección siguiente: SECTOR LA ALAGUNA DE PUERTO PIRITU, (VIA PUBLICA) PUERTO PIRITU, MUINICIPIO PEÑALVER, ESTADO ANZOATEGUI, lugar donde se acordó practicar la respectiva Inspección Técnica Policial. Cursa folio 10. Copia a color de foto 01, del sitio donde ocurrió el hecho. Cursa folio 11. Copia a color de foto 02, donde se aprecia el bote a escaso metros de la Laguna de Puerto Píritu. Cursa folio 12. Copia a color de foto 03, donde se observa la parte interna del bote donde ocurrió el hecho. Cursa folio Nº 13. oficio Nº m-9700-12-294: 04441, dirigido al Jefe del Laboratorio de la Región de Anzoátegui, a los fines de que se sirva comisionar a los funcionarios expertos para que realicen Experticia seminal y Experticia Barrido. Cursa folio Nº 14. EXPERTICIA RECONOCIMENTO TECNICO LEGAL Nº 475, de fecha 25 de diciembre de 2012, suscrito por el Funcionario AGENTE JERSSON VASQUEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto Píritu. Cursa folio Nº 15. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS. Cusa folio Nº 16. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 25 de Diciembre de 2012, suscrita por el Agente JEHISON FLORES, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto Píritu. Cursa folio Nº 17. Copia a color de la cedula de identidad, de la ciudadana P.M. Cursa folio Nº 18 Y SU Vto. CERTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, de la adolescente P.M. Cursa folio 19. CONTANCIA MEDICA, de fecha 25-12-12, de la ciudadana P.G.M, emanado del Hospital Tipo I Dr. PEDRO GOMEZ ROLINGSON, suscrito por la DRA. THAYMAR DIAZ. Cursa folio Nº 20. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 25 de Diciembre de 2012suscrita por el Agente JEHISON FLORES, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto Píritu. Cursa al folio Nº 21. ACTA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO ALEXIS RAFAEL ITRIAGO AMARICUA, de fecha 25 de Diciembre de 2012. Cursa folio Nº 23. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 25 de Diciembre de 2012suscrita por el Agente JEHISON FLORES, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto Píritu. Cursa al folio Nº 24. ACTA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO ROBERT ALFREDO PIÑA BRICEÑO, de fecha 25 de Diciembre de 2012. CUARTO: este tribunal pasa a decidir de la siguiente manera, vista que la detención de los ciudadanos ROBERT ALFREDO PIÑA BRICEÑO y ALEXIS RAFAEL ITRIAGO AMARICUA, se realizó por los cuerpos policiales, de manera distintas a como lo establece la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, este tribunal considera que tal como lo establece la jurisprudencia del 30 de Octubre del 2009, de la Sala Constitucional como ponente el Magistrado Francisco carrasqueño, con el numero 1381, de donde se desprende que una ves colocados o colocado el imputado a la orden del tribunal, en la audiencia de presentación si el fiscal del ministerio publico, considera que existen suficientes elementos de convicción, para solicitar la medida privativa de la libertad, este lo hará y el tribunal decidirá con respecto a esto, así mismo este tribunal se acoge a la Jurisprudencia emanada de la sala constitucional con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ratificada por la sala de casación penal, en sentencia N° 521 de fecha 12.05.2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, donde se establece que las presuntas violaciones que puedan cometer los cuerpo policiales en la aprehensión de los imputados, cesan al momento de pronunciarse este tribunal, por lo que considera ajustado a derecho la detención de los mismos, ahora bien con respecto a las solicitudes hechas por la fiscalía y la defensa, así como la declaración del imputado Alexis Itriago, revisada como han sido las actuaciones, considera quien aquí juzga, que si bien es cierto lo que expresa la defensa, con respecto a la no realización de las pruebas, también es cierto que existe la declaración de la victima y tomando en consideración que son estos delitos sexuales, los cuales se cometen en sitios aislados, donde solo se encuentran la victima y el presunto agresor, es por lo que este tribunal considera suficiente la declaración de la victima, hasta tanto corran insertas en el expediente el resultado de las pruebas ya realizadas, para determinar la realidad o verdad de los hechos y que aun cuando la libertad es la regla, no es menos cierto que toda regla tiene su excepción, por ser en este caso un delito de gran magnitud en razón de la pena que se pudiera llegar a imponer, en este caso su limite superior es mayor a veinte años, es por lo que este tribunal aunado también a que se desprende de las actuaciones, la comisión de un delito, como lo es el de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y PSICOLÓGICA, los cuales no se encuentran evidentemente prescrito, así mismo existen suficientes elementos de convicción, se desprenden de la declaración de la victima, Folio 03 “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos Robert Piña y Alexis Itriago, ya que estos abusaron sexualmente de mi…”, los cuales hacen considerar a este juzgador, que los imputados han sido autor o participe de los delitos precalificados, de igual manera debido al quantum de la pena, presume este juzgador que existe o se configura el peligro de fuga, tal como lo establece el artículo 251, parágrafo primero del código orgánico procesal penal, es por lo que se decreta medida privativa preventiva de la libertad, medida esta con la cual considera este tribunal, se puede por los momentos, alcanzar la finalidad de este proceso. Encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal es por lo que este tribunal decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
QUINTO: se declara con lugar la solicitud de la defensa con relación al sitio de reclusión, manteniéndose el sitio de reclusión en la Policía de Peñalver. SEXTO Las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecido en el artículo 87, numerales 1, 5, y 6de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece: 1) Remitir a la victima al equipo interdisciplinario a los fines que sea orientada. 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.
SEPTIMO: Se decreta con lugar las copias solicitadas, así como la prueba anticipada acordándose notificar a las partes por auto separado. OCTAVO: Se libra oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto Piritu, a los fines de informarle de la decisión de este tribunal. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a Derecho. Líbrese los correspondientes oficios; así se decide. Libre boleta de traslado. Se deja constancia que la audiencia concluyo siendo las 5:30 P.M. Es todo. Se leyó y conformes firman. Es todo.
EL JUEZ DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,

DR. FABRICIO LOPEZ.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. MILADIS HERNANDEZ