Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 6 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-003129
ASUNTO : BP01-S-2011-003129
Vista la solicitud de nulidad planteada en la fase intermedia del proceso, por el abogado JOSE ANTONIO MARIN FIGUERA, defensor privado del hoy acusado observa quien decide que esta se presento con posterioridad al acto conclusivo, la cual debe ser resuelta, como lo considera este juzgador en la misma Audiencia Preliminar.
En cuanto al trámite que debe dársele a la solicitud de nulidad, específicamente a las planteadas en esta fase del proceso –fase intermedia-, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 256, de 14 de febrero de 2002, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual ha sido ratificada en sentencias posteriores como son la N° 3032 de 04 de noviembre de 2003, sentencia N° 1520, del 20 de julio de 2007 y sentencia N° 29 del 30 de enero de 2009, ha establecido lo siguiente:
“…Para el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales, pero el Código Orgánico Procesal Penal no señala una oportunidad procesal para que se pida y se resuelvan las infracciones a tales garantías, lo que incluye las transgresiones constitucionales, sin que exista para el proceso penal una disposición semejante al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, ni remisión alguna a dicho Código por parte del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tal silencio de la ley, ¿cómo maneja el juez de control una petición de nulidad?. A juicio de esta Sala de Casación Penal, depende de la etapa procesal en que se haga, y si ella se interpone en la fase intermedia, el juez puede resolverla bien antes de la audiencia preliminar o bien como resultado de dicha audiencia, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisión no tienen la urgencia de otras, al no infringir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes.
No señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal entre las actuaciones que pueden realizar las partes en la fase intermedia, la petición de nulidades, pero ello lo considera la Sala posible como emanación del derecho de defensa. De ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control -conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley- podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la audiencia preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes, ya que éste es un principio que rige el proceso penal (artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal).
Sin embargo, cuando la nulidad coincide con el objeto de las cuestiones previas, la resolución de las mismas debe ser en la misma oportunidad de las cuestiones previas; es decir, en la audiencia preliminar lo que de paso garantiza el derecho de defensa de todas las partes del proceso y cumple con el principio del contradictorio.
En el caso de autos, el defensor alega que no fue notificado de manera efectiva su defendido. Tal alegato -de ser cierto- produciría indefensión en el procesado, y antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal podría pensarse que antes de la audiencia preliminar la denuncia podía ser resuelta por este Tribunal de Control, lo que ha podido suceder, pero después de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, una petición de inconstitucionalidad atinente a la indefensión del imputado por haberle entre otras cosas –violado el Derecho a la defensa-, a juicio de quien suscribe, en el caso concreto de autos concluye que la petición de nulidad opuesta en el proceso penal por el accionante (en esta caso inconstitucionalidades), y por ello considera que la “nulidad” invocada en la fase intermedia y con las transformaciones habidas en el proceso penal, debido a las variadas reformas, este Tribunal, considera que debe de tramitarse como una simple petición de nulidad, y que puede ser resuelta en la audiencia preliminar, y así se decide.
El que al hoy al accionante le pueda disgustar acudir a la audiencia preliminar, es una actitud que por máximas de experiencia, resulta comprensible, pero ello no es suficiente para trastocar las oportunidades procesales, por demás oscuras, en el Código Orgánico Procesal Penal, se observa que, la nulidad solicitada equivale en el presente caso a un presunto acto de violación del derecho a la defensa, ya que conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones precedentemente expuestas, es por lo que se reserva este Tribunal RESOLVER LA SOLICITUD DE NULIDAD INTERPUESTA POR EL DR. JOSE ANTONIO MARIN FIGUERA, DEFENSOR DE CONFIANZA DEL CIUDADANO ANTONIO JERZ, COMO PUNTO PREVIO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR FIJADA PARA EL 12-12-2012. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
ABG. FABRICIO LOPEZ.
LA SECERETARIA
ABG. ESPERANZA TORRES
|