Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 7 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-000282
ASUNTO : BP01-S-2012-000282
Visto el escrito presentado por la DRA. SOFIA RINCON, Defensora de Confianza del ciudadano JULIO VLADIMIR PEÑA ARRIOJAS en el que solicita revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido por una menos gravosa, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial que Rige nuestra materia, pasa a decidir de la siguiente manera: En fecha 14 de Septiembre de 2012, este Tribunal de Control Nº 1, acordó la prosecución del proceso por vía del procedimiento ordinario y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JULIO VLADIMIR PEÑA ARRIOJAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, TRATO CRUEL POR NEGLIGENCIA U OMISION DE CRIANZA, previsto y sancionado en el articulo 254 en su único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en concordancia con las agravantes del articulo 216 y 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas R.P.R.N, R.P.E.Y Y R.R.S.E (identidades omitidas).
Cursa expediente signado con el Nº BP01-S-2011-3220, en donde se encuentra el mismo imputado y donde corre inserto las diligencias que se realizaron y donde se realizo de igual manera la solicitud de la revisión de la medida Privativa por una menos gravosas, estas actuaciones son las siguientes:
1.- en fecha 01 de Octubre del presente año se ordena el traslado del imputado en la presente causa hasta el hospital Razetti, tal como se desprende del oficio Nº 5183, a los fines de que sea examinado y evaluado por la unidad de Psiquiatría de ese Nosocomio, donde queda recluido en el área de Psiquiatría por haberle diagnosticad la Medico MARIA G MARTINEZ, Medico Cirujano U.D.O, MNº 7291, CIN V-19.316400, PSICOSIS AGUDA. (FOLIOS 58, 59, 60 y 62).
2.- en fecha 16-10-2012, la Fiscal del Ministerio Publico YAMARILYS YAGUARAMAY, solicita a este despacho el traslado Urgente del ciudadano JULIO PEÑA, hasta la MEDICATURA FORENSE DEL ESTADO SUCRE, “…a los fines de que sea realizado el examen medico legal Psiquiátrico (PERITAJE PSIQUIATRICO), dado a que se pudo conocer que el mismo se encuentra recluido en el área de psiquiatría del Hospital General, Luis Razetti de Barcelona….”
3.- en fecha 29-11-2012, la Fiscalía 24, consigna ante este Tribunal constante de un folio útil el resultado del reconocimiento psiquiátrico, practicado por la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación-Cumana, estado Sucre, al ciudadano Julio Vladimir Peña folios (145 y 146). Donde en sus conclusiones se desprende lo siguiente “paciente con elementos sugestivos de Esquizofrenia”, suscrito por el Dr. ARQUIMEDES FUENTES.
Alega la defensora, que el imputado no controla los esfínteres, aunado al hecho que perdio el apetito por anorexia nerviosa, que su defendido adolece de un grave estado de salud ya que el mismo presenta un cuadro de Esquizofrenia, y que se encuentra aislado de los compañeros de celda ya que estos no lo quieren pues se hace sus necesidades encima y que dicen correr riesgo por no saber como puede reaccionar el imputado, y que es la madre la que debe acudir en las tardes a bañarlo y darle de comer pues este rechaza la comida, esta situación que pone en riesgo su vida, con lo cual, a los fines de garantizar el derecho a la salud y a la vida consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la medida de privación judicial preventiva de libertad debe ser sustituida por una menos gravosa, todo lo cual fundamenta suficientemente en su escrito consignando los recaudos médicos emanados del hospital Luis Razetti
En este sentido se encuentra suficientemente probado con los recaudos consignados, a los cuales esta juzgador les da plena validez por emanar de entes del estado venezolano y estar suscritos por médicos adscritos al sistema de salud, y la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación-Cumana, estado Sucre, responsables penalmente de las constancias que emiten, que el ciudadano JULIO VADIMIR PEÑA, adolece de ESQUIZOFRENIA.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de solicitar la revisión de las medidas de coerción personal en los siguientes términos: “Artículo 264.- EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Del tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el deber en que se encuentra este órgano jurisdiccional de revisar la necesidad del mantenimiento o modificación de las medidas de coerción personal impuestas:
Este Tribunal ante esta situación y siendo que el Derecho a la salud esta consagrado en nuestra Constitución Bolivariana de la Republica, es por lo que considera la imposición de una medida menos gravosa, ya que estamos en presencia de una enfermedad que puede ser de consecuencias finales dentro de un centro penitenciario en el que la población penal supera en demasía la capacidad carcelaria, considera que lo solicitado por la Defensora Publica SOFIA RINCON, es ajustado a derecho, y se acuerda por ser procedente, en este caso concreto, la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y EN CONSECUENCIA SE ORDENA LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA ESTABLECIDA EN EL ARICULO 256 ORDINAL 1ª CONSISTENTE EN LA DETENCION DOMICILIARIA CON RECORRIDO POLICIAL.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda con lugar la revisión de la medida y se acuerda una medida menos gravosa como lo es el arresto domiciliario con recorrido policial, establecido en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del delicado estado de salud en el que se encuentra el imputado JULIO VLADIMIR PEÑA . SEGUNDO: este Tribunal ratifica las Medidas De Protección y Seguridad Establecida en el Articulo 87 Numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara. Regístrese y notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
ABG. FABRICIO LÒPEZ.
LA SECRETARIA
ABG. ESPERANZA TORRES
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