REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2012-001241

DEMANDANTE: NELMARY DEL VALLE ARMAS AREVALOS.

DEMANDADO: MAURICIO GUAICAIPURO TORRES VENEGAS.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

Vista la solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana NELMARY DEL VALLE ARMAS AREVALOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.784.969, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio MILAGROS SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.313, donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Ahora bien, esta Juzgadora, observa que la presente demanda versa sobre la Comunidad Concubinaria entre los ciudadanos NELMARY DEL VALLE ARMAS AREVALOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.784.969 y MAURICIO GUAICAIPURO TORRES VENEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.114.771, y por cuanto no se esta lesionando los derechos e intereses de la niña, es por lo que considera esta Juzgadora, que dicha solicitud debe ser conocida por los Tribunales Civiles, quienes son los competentes para conocer de la presente solicitud. Si bien es cierto, que en el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, referida a la competencia del los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta jurisdicción especial, se le concede función en lo atinente a la materia que en este caso nos ocupa, no es menos cierto que la presente solicitud que se pretende, versa sobre personas mayores de edad, por lo que dicho procedimiento corresponde al respectivo Juez Civil quien es el competente para conocer de ello, así se declara.
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente demanda por Acción Mero Declarativa, presentada por la ciudadana NELMARY DEL VALLE ARMAS AREVALOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.784.969, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio MILAGROS SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.313, donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) como consecuencia de la presente demanda es incoada entre concubinos y no involucra a la niña de autos, y siguiendo el criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 79 de fecha 10 de julio de 2008 (caso: Mariela Alejandra Trejo vs. Nelson Abraham Jara Castillo), de la Sala Plena.
En razón de lo anterior este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, y declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente solicitud es el Juzgado Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y así se decide.
LA JUEZ PROVISORIO.-

Abg. AMERICA FERMIN.-
LA SECRETARIA ACC.-

Abg. JULIMAR LUCIANI.
AF/LETICIA C.-