REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2012-001294
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

DEMANDANTE: ANNEL SUSANA MONTERO RIVAS, Venezolana, Mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-8.275.665, domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar.

DEMANDADO: JUAN CARLOS CUECHE FERMIN Venezolano, Mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-8.265.463, de este domicilio.


NIÑA Y ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Vista la presente Demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana ANNEL SUSANA MONTERO RIVAS, Venezolana, Mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-8.275.665, domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, LUZMIR SAAVEDRA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 85.630, en contra del ciudadano JUAN CARLOS CUECHE FERMIN Venezolano, Mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-8.265.463, de este domicilio, en donde se encuentran involucradas la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y revisado como ha sido el libelo de la presente demanda, este Tribunal Observa que la residencia donde se encuentra la niña y la adolescente, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) es la siguiente: Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la competencia en el presente caso se aplicaría por territorio establecida en esta ley, correspondiéndole conocer de la presente solicitud al Juez del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar con sede en Puerto Ordaz; En consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Juez del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, por lo que se ordena remitir el original del presente expediente al mencionado Tribunal. Se le advierte a la parte interesada que tiene cinco días para ejercer el recurso de la regulación de la competencia, contados a partir de la presente fecha. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIA

DRA. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA ACC.

ABOG. JULIMAR LUCIANI.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA ACC.

ABOG. JULIMAR LUCIANI.
AF/Javier