REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2009-000453
MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención.
DEMANDANTE: MARIA ESTERVINA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.299.567, domiciliada en la calle Guaicaipuro, casa Nº 1, sector Sierra Maestra, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO ROMERO CHIGUITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.504.
DEMANDADO: JOHNNY ALEXANDER SERRA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.347.402, domiciliado en la calle Páez, Nº 44, San Juan de los Morros del Estado Guarico.
JOVEN y ADOLESCENTE: SAMANTHA IVETTE y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de actualmente veinte (20) y quince (15) años de edad respectivamente.
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana MARIA ESTERVINA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.299.567, domiciliada en la calle Guaicaipuro, casa Nº 1, sector Sierra Maestra, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abg. PEDRO ROMERO CHIGUITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.504; actuando en defensa de los derechos e intereses de la joven y la adolescente SAMANTHA IVETTE y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de actualmente veinte (20) y quince (15) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano JOHNNY ALEXANDER SERRA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.347.402, domiciliado en la calle Páez, Nº 44, San Juan de los Morros del Estado Guarico; en la cual alega que en fecha 30 de enero de 2004 se separo del ciudadano JOHNNY ALEXANDER SERRA LOPEZ padre de sus hijas y desde esa época este no ha cumplido con la manutención de estas, por lo que ha trascurrido cinco años y tampoco se ha Revisado la Obligación de Manutención, es por lo que solicita sea Revisada y Aumentada esta Obligación establecida para esa fecha; solicitando además Medidas de Embargos sobre el sueldo del demandado. Presenta como argumento de su solicitud, copia certificadas de las actas de nacimientos de las beneficias y copia simple del documento constitutivo de la Firma Personal de la Empresa perteneciente al ciudadano JOHNNY ALEXANDER SERRA LOPEZ.
El escrito fue admitido en fecha 25 febrero de 2009 ordenándose la notificación del demandado, comisionándose para tal fin al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guarico y se ordeno notificar a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, quien se da por notificada en fecha 02 de marzo de 2009.
En fecha 04 de noviembre de 2010, el Tribunal de Mediación y Sustanciación en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes, a los fines de que se enteren del día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación; dejando constancia expresa la Secretaria del Tribunal en fecha 20 de julio de 2011 de las efectivas notificaciones de las partes. Por lo que en la misma fecha se fija la Audiencia de Mediación para que sea verificada el día 01 de agosto de 2011.
FASE DE MEDIACION:
En fecha 01 de agosto de 2011, se efectuó la audiencia de Mediación, a la cual asistió la parte demandante ciudadana MARIA ESTERVINA VELASQUEZ y la demandada ciudadano JOHNNY ALEXANDER SERRA LOPEZ no asistió al acto; asimismo se dejo constancia en autos de que no existió acuerdo de parte en cuanto a la Obligación de Manutención en virtud de la inasistencia de la parte demandada y que escucho la opinión de las beneficiarias quienes estuvieron presentes en el acto, y por ultimo se ordeno continuar el proceso.
En fecha 02 de agosto de 2011 por auto expreso el Tribunal de Mediación y Sustanciación declaro concluida la Fase de Mediación y fijo para el día 27 de septiembre de 2011 la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 11 de agosto de 2011 la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles y nueve anexos.
En fecha 27 de septiembre de 2011 se realizó la audiencia de sustanciación a la cual compareció la parte demandante ciudadana MARIA ESTERVINA VELASQUEZ y la parte demandada ciudadano JOHNNY ALEXANDER SERRA LOPEZ no asistió al acto; procediéndose a la incorporación y admisión de las pruebas presentadas por la parte actora y asimismo la jueza de sustanciación ordeno prolongar a Audiencia hasta tanto conste en autos las pruebas a materializar solicitas en la Audiencia.
En fecha 29 de noviembre de 2012 la parte actora consigna en los autos la copia de la Sentencia de Divorcio 185-A de fecha 30 de enero de 2004 en cuya sentencia se estableció por las partes la Obligación de Manutención que debía suministrarle el obligado a sus hijas y cuya prueba estaba siendo requerida por el Tribunal de Sustanciación.
En fecha 07 de noviembre de 2012 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución acordó remitir la presente causa al Tribunal de Juicio. Siendo recibido en el referido Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2012 y se ordeno la fijación de la Audiencia Oral y Publica para que se verificara en fecha 10 de diciembre de 2012.
AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 10 de diciembre de 2012 tuvo lugar la audiencia de juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadana MARIA ESTERVINA VELASQUEZ, debidamente asistida por su Apoderado Judicial y la demandada ciudadano JOHNNY ALEXANDER SERRA LOPEZ no asistió al acto ni por si ni por Apoderado alguno; en la cual se escucharon sus alegatos, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido en la Audiencia de Sustanciación, y aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante:
1. PRUEBAS DOCUMENTALES
- Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido como uno de los requisitos exigidos en el Articulo 369 LOPNNA para la determinación de la obligación de manutención (f. 5 y 6), se demostró con las copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de la joven SAMANTHA IVETTE y la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) las cuales no fueron impugnadas durante el proceso; y en ella se evidencia que son hijas de la ciudadana MARIA ESTERVINA VALASQUEZ y JOHNNY ALEXANDER SERRA LOPEZ, por lo que se le da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el parentesco del padre con las hijas, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
- Copia simples del documento constitutivo de la firma propiedad de demandado, donde consta que en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, que el ciudadano JOHNNY ALEXANDER SERRA LOPEZ tiene constituida una clínica veterinaria, (f. 9 al 18), a la cual se le otorga valor probatorio; por cuanto quedó probado que el obligado alimentario trabaja de forma independiente, teniendo efectivamente capacidad económica, por lo que se le califica capaz de Aumentar la asignación que este había establecido para la manutención de sus hijas en fecha 30 de enero de 2004, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; y así se declara.
- Constancias de estudios y de notas de las hermanas de autos, emanadas de la Universidad Santa María y de la Unidad Educativa Abajo Cadenas, donde se evidencia que las mismas estudian actualmente, la primera una carrera universitaria y la segunda tercer año de bachillerato, (f. 76 al 78); se observa que las mismas son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor probatorio, ya que estas al ser apreciadas son útiles para demostrar que actualmente las hermanas se encuentran estudiando y muy especialmente la joven SAMANTHA IVETTE quien actualmente cuenta con veinte (20) años de edad, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Recibos de pago de las mensualidades del Colegio Unidad Educativa Abajo Cadenas, las cuales cursan a los folios que van del 79 al 83, donde se evidencia los montos cancelados por los conceptos antes señalados por la madre de las beneficiarias; se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna valor probatorio, ya que estos al ser apreciados son útiles para demostrar los gastos de las beneficiarias en relación a sus estudios, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Recibos de pagos de transporte escolar de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) las cuales cursan en los folios que van del 84 al 113, se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar los gastos de la adolescente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia de la sentencia de Divorcio 185-A, de fecha 30 de enero de 2004, emanada del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, (f. 118 al 121); en la cual fue establecida la Obligación de manutención a favor de las hermanas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a la cual se le otorga valor probatorio en virtud de emanar de Funcionario Publico que da fe de sus actuaciones, demostrándose con ella que efectivamente en fecha 30 de enero de 2004 se estableció la Obligación de manutención para las referidas hermanas de autos.
Aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este no hizo uso de este derecho.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS:
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha 10 de diciembre de 2012 a la cual compareció la parte demandante ciudadana MARIA ESTERVINA VELASQUEZ y el demandado ciudadano JOHNNY ALEXANDER SERRA LOPEZ no asistió al acto. En cuya Audiencia quedo probado que el demandado posee capacidad económica, para suminístrale a sus hijas una Obligación de Manutención acorde; lo cual se demostró con las pruebas evacuadas o sea la copia simple del documento constitutivo de la Firma Personal de la Empresa perteneciente al ciudadano JOHNNY ALEXANDER SERRA LOPEZ; y además de que este no aportó prueba alguna que la favorezca en cuanto a tener otras cargas familiares o económicas que le impidan cumplir con su obligación o que lo limiten a hacerlo. Es por ello, que determinado como esta que el demandado no consigno pruebas que desvirtuaran los alegatos de la parte demandante y mas aun siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho, tal como quedo así determinado en el momento de la admisión de la misma. Ahora bien, por cuanto todos los documentos consignados por la parte demandante como pruebas demostraron, que efectivamente la manutención de las beneficiarias de autos generan gastos, los cuales deben ser proporcionados tanto por su madre como por su padre, para que así la joven SAMANTHA IVETTE y la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) puedan alcanzar su desarrollo integral y culminar la primera sus estudios profesionales; es por lo que corresponde a este Juzgado valorar el Aumento de la Obligación de Manutención, solicitado por la parte actora; y equilibrando este Aumento con la capacidad económica que tiene el padre de las beneficiarias, por cuanto se evidencia de autos que el padre posee una capacidad económica y se concluye que la madre ha tenido que ejercer sola la manutención de sus hijas de marras, para poder mantenerlas, satisfacer sus necesidades y lograr su desarrollo hasta la presente fecha; todo ello por cuanto es ella quien convive a diario con la joven y la adolescente de autos, y además ha tenido que desplegar su trabajo en el hogar y la dedicación al cuidado directo de estas, lo cual constituye un valor agregado que esta juzgadora valora como aporte a la manutención y así se declara.
DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…” Comprobado como esta que la ciudadana MARIA ESTERVINA VELASQUEZ es la progenitora de las hermanas de marras; que las reclamantes una es menor de dieciocho (18) años de edad, por cuanto cuenta con quince (15) años de edad y que la otra es mayor de edad, pero se encuentra actualmente estudiando una Carrera Universitaria que le impide suministrarse ella misma su manutención tal y como se constata de la Constancia de Estudios consignada en autos, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el articulo 383 literal “b” de la LOPNNA que reza: “…o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”; y quedando establecida esa filiación y excepción entre ellos, en consecuencia emerge la condición del obligado de manutención, y así se declara.
La Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación de la obligación de manutención cuando reza: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”, Habiéndose probado en la presente causa la capacidad económica del obligado, que quedo determinada con la copia simple del documento constitutivo de la Firma Personal de la Empresa perteneciente al ciudadano JOHNNY ALEXANDER SERRA LOPEZ, y asimismo que la pensión que fijo el obligado y que no cumplió resulta ahora ínfima e insuficiente, por cuanto la suma era de CINCUENTA BOLIVARES (Bs.50,00) MENSUALES.
Ahora bien, obrando conforme al interés superior de La joven y la adolescente consagrado en el Articulo 8 de LOPNNA, que en el caso de autos, obliga a apreciar el hecho de que la obligación de manutención es un derecho vital de los hijos y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos que no puedan proveerse su manutención, y que esas asignaciones deben ser suficientes para garantizar la satisfacción de sus requerimientos primarios, imperioso es imponer judicialmente un Aumento de la Obligación de Manutención, a quien resultó demostrado que es su progenitor, para contribuir con la madre en la manutención de sus hijas, y así se declara.
Establece igualmente el Articulo 369 de LOPNNA que el monto de la obligación alimentaría se fijará tomando como referencia el salario mínimo nacional y que será ajustada automáticamente cuando exista prueba de que tal aumento ocurrirá para el obligado, determinado que en el caso de autos, el obligado tiene capacidad económica y que tal Aumento de decretarse le será aplicable, y en cuenta que el derecho laboral Venezolano nos informa respecto del comportamiento histórico del salario en Venezuela que anualmente ese salario es aumentado, con fundamento en esa máxima de experiencia, se establece que las cantidades mencionadas se aumentaran anualmente en la misma oportunidad y proporción en que se aumente el salario mínimo nacional sin necesidad de requerimiento alguno y así se declara.
Tomando en cuenta que el obligado debe proveerse a su propia manutención y en cuenta que las beneficiarias una es adolescente pues cuanta con quince (15) años de edad y la otra a pesar de ser mayor de edad ya que cuenta con veinte (20) años de edad, pero se encuentra cursando estudios superiores; es por lo que amerita de la ayuda de sus padres para culminarlos; razón esa por lo que no pueden aun proveerse sus sustentos siendo obligación entonces de los padres suministrárselos hasta que estas puedan proveérselos; y mas aun cuando además el obligado no probo en autos tener otras cargas familiares o económicas, que le impidan cumplir con sus obligaciones de padre o se las limiten, y que ésta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con la madre por cuanto es esta quien esta criando a las hermanas, por lo que, es la Guardadora; y siendo que la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica, Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, razón por la cual en esta obligación van a concurrir tanto el obligado (padre) con la madre, como co-obligada, por ser la Guardadora de las hermanas de marras.
Y llenos como están los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365 y 369 de la LOPNNA, revisados los hechos y el derecho, se concluye que resulta procedente establecer el Aumento Judicial de la Obligación de Manutención al ciudadano JOHNNY ALEXANDER SERRA LOPEZ, a favor de sus hijas. Y así se establecerá en la dispositiva del fallo.
CAPITULO III
DE LA DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de REVISIÓN Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana MARIA ESTERVINA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.299.567, a favor de sus hijas SAMANTHA IVETTE y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de actualmente veinte (20) y quince (15) años de edad respectivamente, contra el ciudadano JOHNNY ALEXANDER SERRA LOPEZ. En consecuencia, este Tribunal de Juicio dispone: PRIMERO: Se Aumenta la Obligación de Manutención a pagar por el ciudadano JOHNNY ALEXANDER SERRA LOPEZ, a favor de sus hijas en la cantidad de UN (01) SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO o sea el monto de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.2.047,53) mensuales, los cuales deberá depositar el ciudadano JOHNNY ALEXANDER SERRA LOPEZ, en la Cuenta Bancaria que aperture para tal fin la madre de sus hijas, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Asimismo, el progenitor a los fines de cubrir los gastos escolares y decembrinos de sus hijas, deberá suministrarle esa misma cantidad adicional, en los meses de Agosto y Diciembre. TERCERO: Y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, odontológicos, culturales, recreacionales y otros eventuales, serán cubiertos en un Cincuenta por ciento (50%) por ambas partes. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Acción de Revisión y Aumento de Obligación de Manutención a favor del adolescente de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO
En la misma fecha, a las 8:48 am., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO
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