REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-K-2011-000008
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO RAMOS TABARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.082.256, domiciliado en la Avenida El Carito, casa Nº 5-69, San Mateo del Estado Anzoátegui.
APODERADOS PARTE ACTORA: ESTALIN JOSE FUENMAYOR MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.460.
PARTE DEMANDADA: GENESIS DANIELA RAMOS ROMERO, CARMEN MARIA RAMOS ROMERO, MARIA GIMENEZ y MARIA MARGARITA TORREALBA BRITO representante legal del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
APODERADOS PARTE DEMANDADA: RAFAEL SABINO y ALEXANDRA RAVEN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.426 y 65.841 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia la presente causa con una demanda, por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS TABARE, contra los ciudadanos GENESIS DANIELA RAMOS ROMERO, CARMEN MARIA RAMOS ROMERO, MARIA GIMENEZ y MARIA MARGARITA TORREALBA BRITO representante legal del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
(folio 1 al folio 31).
ALEGATOS DEL ACTOR:
Aduce el actor que en fecha 28/01/2001, comenzó a trabajar bajo un contrato verbal a tiempo indeterminado, como obrero en el área de ayudante de albañilería y soldadura en la construcción de una pequeña Finca denominada “Las Marías” y después de terminada esta, paso a trabajar en el área de ordeño y cuido del ganado vacuno en la Finca, bajo las ordenes de patrono y hermano PEDRO RAMON RAMOS TABARE (difunto). Señalo que posteriormente su hermano compro una Finca denominada “El Pichilingo” y un camión tipo volteo y le sugirió ser el chofer del camión con un salario o comisión (porcentaje del valor del flete Art. 329 LOT) del 20% por cada viaje que hiciera en la semana, transportando Nepe Húmedo (ripio de cebada), que vende Cervecería Polar C.A., haciendo semanalmente entre cinco y siete viajes o transporte a la semana. Alega que devengaba un salario fijo mínimo mensual nacional desde su inicio el 28/01/2011 hasta el día 14/08/2007 y que en fecha posterior a esta o sea el 15/08/2007 trabajo como chofer del camión con un salario variable o por comisión (porcentaje del valor del flete art. 329 LOT) del 20% por cada viaje que hiciera en la semana. Su jornada de trabajo era más o menos desde las 3:00 am., de la mañana hasta las 4:00 pm., de la tarde, un día de trabajo aproximado de 11 horas diarias. Laborando para dicho ente y terminó por despido sin justa causa en fecha 28/09/2010 cuando las herederas, heredero y la presunta concubina de mi difunto hermano me despiden injustificadamente.
Fundamenta la presente acción en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y que demanda la cancelación de los siguientes conceptos y montos:
Antigüedad. Desde el 28/01/2002 al 28/01/2003, 45 días Bs. 413,55
Antigüedad. Desde el 28/01/2003 al 28/01/2004, 62 días Bs. 741,52
Antigüedad. Desde el 28/01/2004 al 28/01/2005, 64 días Bs. 967,68
Antigüedad. Desde el 28/01/2005 al 28/01/2006, 66 días Bs. 1.265,00
Antigüedad. Desde el 28/01/2006 al 28/01/2007, 68 días Bs. 1.568,76
Antigüedad. Desde el 28/01/2006 al 14/08/2007, 36,85 días Bs. 850,12
Antigüedad. Desde el 15/08/2007 al 28/01/2008, 31,18 días Bs. 3.362,13
Antigüedad. Desde el 28/01/2008 al 28/01/2009, 72 días Bs. 7.763,76
Antigüedad. Desde el 28/01/2009 al 28/01/2010, 74 días Bs. 7.979,42
Antigüedad. Desde el 28/01/2010 al 28/09/2010, 40 días Bs. 4.313,20
Preaviso 60 días Bs. 6.469,80
Indemnización por despido: 150 días Bs. 16.174,50
Vacaciones Cumplidas no pagadas 148 días Bs. 15.958,84
Vacaciones Fraccionadas 7.68 días Bs. 828,13
Bono Vacacional (8 años) 84 días Bs. 9.057,72
Bono Vacacional Fraccionado (8 años) 5 días Bs. 539,15
Utilidades (8 años) 240 días Bs. 25.879,20
Siendo por todos los conceptos demandados arrojan un monto total demandado de Bs. 104.102,48.
Asimismo demanda también, además beneficios laborales, costas y costos procesales, el pago de 100 horas extras semanales, los días de descanso y feriados, los intereses sobre Prestaciones Sociales, Intereses de Mora e Indexación Judicial.
DE LA SUSTANCIACIÓN DE LA CAUSA
Admitida la demanda, en fecha 25/04/2011 y cumplida con la notificación de la parte demandada, en fecha 14/02/2012, se inició la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, verificándose en fecha 28/02/2012 la Audiencia de Mediación estando presentes en el acto la parte actora y la parte demandada, siendo prolongada la misma para que se verificara en fecha 21/03/2012. Siendo en su oportunidad continuada la referida audiencia dejándose constancia de la presencia de la parte actora y la parte demandada, declarando el Tribunal concluida la Audiencia en virtud de que hubo acuerdo de partes. Fijándose en esta misma fecha la Audiencia de Sustanciación para la fecha 17 de abril de 2012.
Cuya Audiencia se verifico en su oportunidad dejándose constancia de la presencia de ambas partes, solicitando la parte actora que se declare la confesión ficta por cuanto la parte demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas a su favor; y la parte demandada solicito se ordene un despacho Saneador en el presente juicio y además señala que el juicio presenta vicios por cuanto dos de las demandadas no tienen cualidad procesal, ya que la ciudadana GENESIS RAMOS no aparece como heredera en el acta de Defunción del de cujus y la otra ciudadana MARINA GIMENEZ es una presunta concubina del de cujus ya que su cualidad no ha sido probada; por lo que el Tribunal de Mediación y Sustanciación prolongo la Audiencia para el día 21 de mayo de 2012. Y en la oportunidad antes fijada para la continuidad de la Audiencia de Sustanciación el Tribunal de Mediación y Sustanciación se pronuncio declarando que tanto la parte actora como la demandada consignaron sus escritos de pruebas y contestación a la demanda de forma extemporánea, por lo que no existen alegatos ni pruebas al respectos y en cuanto a la confesión ficta solicitada de conformidad a lo dispuesto en el articulo 472 de la LOPNNA, señala que esta debe ser decidida por el Tribunal de Juicio, por cuanto, no es competencia del Juez de Mediación y Sustanciación decidir toda vez que las partes asistieron a sus Audiencias fijadas, solo que sus alegatos fueron presentados extemporáneamente. En fecha 15 de octubre de 2012 se remitió el expediente a este Juzgado de Juicio; quien en fecha 02/11/2012 le da entrada al expediente de conformidad a lo dispuesto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino, Niña y del Adolescente y fija para que se verifique la Audiencia de Juicio para la fecha 04 de diciembre de 2012.
Cuya Audiencia de Juicio se verifico en la oportunidad antes fijada, dejándose constancia de la comparencia de la parte demandante y la parte demandada a la Audiencia de juicio quienes expusieron sus argumentaciones; solicitando la parte actora que se declare la confesión ficta por cuanto la parte demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas a su favor y se declare Con Lugar su demanda; y la parte demandada solicito se ordene un despacho Saneador en el presente juicio y además señala que el juicio presenta vicios por cuanto dos de las demandadas no tienen cualidad procesal, ni interés, ya que la ciudadana GENESIS RAMOS no aparece como heredera en el acta de Defunción del de cujus y la otra ciudadana MARINA GIMENEZ es una presunta concubina del de cujus, ya que su cualidad no ha sido probada y no se evacuaron pruebas al respecto, por lo que solicitan se declare Sin Lugar la presente demanda, seguidamente el Tribunal observa y les señala a los demandados que sus petitorios fueron ya revisados por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación en la Audiencia de Sustanciación, donde se pronuncia y declara el escrito de contestación y los escritos de pruebas de ambas partes Extemporáneos; por lo que esta Sentenciadora declara que no hay debate probatorio en el presente juicio, en virtud de haber declarado el Tribunal de Mediación y Sustanciación en la Audiencia de Sustanciación la Extemporaneidad de las pruebas y la contestación de la demanda consignadas tanto por la parte actora como por la parte demandada, por lo cual no existen alegatos ni pruebas a favor de ninguna de las partes, en virtud de la declaratoria del Tribunal antes referido, quien efectivamente se pronuncio sobre las solicitudes de las partes y en tal sentido declaro que eran extemporáneos la contestación con sus solicitudes y las pruebas alegadas por ambas partes, por lo que no surten efectos legales; tal como consta en el acta levantada por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de fecha 21/05/2012; continuándose con la Audiencia de Juicio y pronunciándose el dispositivo oral del fallo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la norma del 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
No promovió pruebas.
PARTE ACCIONADA
No promovió pruebas.
ANALISIS DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Señala la doctrina, visto que la demanda incoada debe tenerse como contradicha en todas y cada una de sus partes, le corresponde al Tribunal entonces determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, tomando en consideración la carga de la prueba, entendida ésta como la obligación atribuida por ley a la parte que pretenda obtener un determinado resultado con su pretensión o con su defensa, así tenemos que el Dr. Humberto E T. Bello Tabares, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Laboral, Edición 2006, Pág. 190” señala: “La carga de la prueba resulta una noción procesal que consagra una regla de juicio de carácter subjetivo y concreto, que le indica a las partes en el proceso judicial que pruebas deben aportar para demostrar los hechos afirmados o negados que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que les benefician y que han solicitado en su pretensión o excepción, para evitar sufrir la consecuencia de la falta de prueba de dichas afirmaciones o negaciones, como lo es la pérdida del proceso; e indirectamente, en forma objetiva y abstracta le indica o guía al operador de justicia, para producir su decisión en aquellos casos de ausencia o insuficiencia de material probatorio, señalándole contra quién debe fallar, evitando así producir una sentencia que absuelva la instancia por falta de pruebas.”
Ahora bien, en cuanto a la Materia Laboral el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en esta materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda. Y en la Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los artículos 8, 450 literal “h” y 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente fijan o establecen el régimen de distribución de la carga probatoria, los cuales rezan: Articulo 8 Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. Parágrafo segundo. “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Subrayado del Tribunal). Articulo 450 Principios… “h” Iniciativa y limite de la decisión. El juez o jueza solo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos… (Subrayado del Tribunal). Articulo 472. “…Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley…” (Subrayado del Tribunal). En este sentido debe destacarse que ambas partes estuvieron siempre presentes en las Audiencias de Mediación, Sustanciación y Juicio. Ahora bien, por todo lo que considera esta sentenciadora, una vez después de revisados los artículos anteriores, que en el presente caso se le esta vedado a la Jueza hacer uso de una normativa legal ajena a la Ley especial que rige su competencia, cuando dentro de ésta se encuentre dispuesta la norma aplicable, en virtud que la supletoriedad establecida en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede únicamente a falta de normativa legal en la materia, y siendo que en el caso de marras, nuestra ley especial tiene sus propias disposiciones al respecto, específicamente en los artículos 8, 450 literal “h”, 472 y 477, por lo que no es posible, jurídicamente hablando, suplir lo que ya existe.
MOTIVACIÓN
En otro orden de ideas, es imperioso destacar respecto a la confesión ficta que la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, no opera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que las normas contenidas en la Ley Orgánica que rigen tal materia, se encuentran circunscritas dentro del Principio de Interpretación y Aplicación de la misma, llamado Interés Superior, destinado a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, además del Disfrute Pleno y Efectivo de sus Derechos y Garantías, el cual, al ser de Obligatorio Cumplimiento, por mandato expreso, constituyen materia de Orden Público, que por vía jurisprudencial ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia del 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente Nº 03-0209, Sentencia Nº 2428, Teresa de J. Rondón de Canasto en Amparo, lo siguiente: “…existen materias donde no funcionan los efectos del Art. 362 del C.P.C., como sucede en los juicios donde está interesado el Orden Público y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un Ente Público que goza de los privilegios del Fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado…”
Cabe destacar además y aclarar, cual es el alcance del llamado “Interés Superior del Niño”, a tal efecto es menester traer a colación lo señalado al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1917, del 14 de julio del año 2003, donde quedó asentado lo siguiente:
…El “interés superior del niño”, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares…
… Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan” y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que “En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros” ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado “Interés superior” del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara. (Destacado y Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien en el presente caso, el Tribunal observa que la parte demandada estuvo presente en la audiencia preliminar de Mediación, en la de Sustanciación y en la de Juicio; mas sin embargo no contesto la demanda, y siendo que la presente demanda es de Orden Publico, ya que esta incurso como parte demandada un adolescente, por lo cual goza de prerrogativas, que nos obliga a darle el trato preferente, sin contrariar el Principio de Igualdad ante la Ley; en consecuencia, por cuanto se observa que la parte actora no probo lo alegado por esta en su escrito de solicitud, y por cuanto las acciones donde intervengan niños, niñas y adolescentes son de orden público y comprenden la característica de ser indisponibles, es por lo que no procede la confesión ficta, por lo que no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que los alegatos de la parte actora no fueron efectivamente probados en el presente asunto, ya que no hubo debate probatorio por falta de promoción de pruebas de parte tanto de la parte demandante como de la parte demandada. No dejando de advertir esta sentenciadora que el actor pretendía que se le cancelaran derechos laborales con motivo de la relación de trabajo que lo unió con el ciudadano PEDRO RAMON RAMOS TABARE (difunto), derechos que efectivamente están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, quedándole a la parte demandante la carga de demostrar todo lo que alego y en el presente caso no evidencia de modo alguno, esta Juzgadora, que el actor probara de algún modo los hechos alegados en su libelo de demanda o la referida relación laboral que lo unía con el difunto antes mencionado.
Por lo que sentado lo anterior y visto que el presente caso se trata de una demanda en contra de un adolescente el cual goza de prerrogativas, esta sentenciadora considera procedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la demanda, respecto a lo alegado por el representante judicial de la parte actora, con relación a la confesión ficta invocada, muy a pesar de no haber contestado la demanda, ni haber promovido pruebas, por lo que esta juzgadora en base a las prerrogativas antes mencionadas, dio por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en forma negativa absoluta, correspondiéndole a la parte actora probar su pretensión y en virtud de que este tampoco promovió ninguna prueba a su favor o que probara lo alegado por este en el presente juicio o la relación laboral que alegaba; todo ello de conformidad con las normas anteriormente enunciadas. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS TABARE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V-14.082.256, contra los ciudadanos GENESIS DANIELA RAMOS ROMERO, CARMEN MARIA RAMOS ROMERO, MARIA GIMENEZ y MARIA MARGARITA TORREALBA BRITO representante legal del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. Y así se decide.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO
En la misma fecha, a las 8:39 am., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO.
|