REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2011-001153
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).
DEMANDANTE: JORGE RAMON LUGO MARCANO, venezolano mayor de edad ,titular de la cédula de identidad Nº V-24.832.670, domiciliado en la calle Los Robles, casa s/n, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: MARY CARMEN BATISTA MORALES, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto Especial del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADA: MARIELA JOSEFINA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-20.710.397, domiciliada en la Avenida Anzoátegui, casa s/n, Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui.
HIJA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la Abg. MARY CARMEN BATISTA MORALES, en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26/09/2011; actuando a solicitud del ciudadano: JORGE RAMON LUGO MARCANO, en nombre y representación de la niña de autos, en la cual solicita se decida quien debe ejercer la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud de que su madre se la entrego cuando esta tenia tres meses de nacida y nunca ha estado pendiente de compartir con su hija, refiere que esta tiene problemas de Alcohol y vive en malas condiciones y su pareja actual es mala conducta, manifiesta que a ella le han quitado la custodia de sus hijos por su comportamiento y descuido para con sus hijos, por lo que esta preocupado por el futuro de su hijo, alega que él le ofrece una buena educación y buenas costumbres, por lo que de conformidad con lo señalado en el Artículo 359, 360, 361 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicita se decida quien de los padres ejercerá la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de la niña. De los medios de prueba que acompañan a su demanda: -Acta de nacimiento de la niña, -Acta de Comparecencia levantada por ante la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico de fecha 26 de agosto de 2011, -Copia simple del Informe de Evaluación de la niña, Indicación Nutricional y Ficha de Control de Vacunas, emanado del Grupo Medico Oriente y avalado por la Lic. Nury Barreto, -Comunicación de fecha Agosto 2011 emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, en relación al Informe sobre el caso de los otros hijos de la ciudadana Mariela Fuentes los niños Luis Alberto y Horacio Alejandro Grandon Fuentes y las niñas Liselys de los Ángeles y Mariela Cones Fuentes.
ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
El presente asunto fue admitido en fecha 29 de septiembre de dos mil once (2011), por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenándose la notificación de la progenitora para que conozca el día y hora de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación. Dándose por notificada la misma en fecha 20 de enero de 2012, tal como dejo constancia la secretaria del Tribunal en auto de fecha 13 de febrero de 2012; y en esa misma fecha se ordeno fijar la Audiencia de Mediación para que se verifique en fecha 27 de febrero de 2012. Siendo la misma diferida posteriormente para la fecha 26 de marzo de 2012.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:
En fecha 26 de marzo de 2012 tuvo lugar la Audiencia de Mediación, presentes en el acto la parte demandante ciudadano JORGE RAMON LUGO MARCANO, asistido por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico Abg. MARY LOURDES FERRER, y la parte demandada ciudadana MARIELA JOSEFINA FUENTES; exponiendo la parte acto quien insistió en la demanda y solicito la Custodia de su hija y que se le fije un Régimen de Convivencia Familiar a la madre.
En auto de fecha 26 de marzo de 2012 por auto expreso se culmina la fase de mediación y se fija para el día 23 de abril de 2012 a las 9:00 a.m., la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 02 de abril de 2012 la Fiscal del Décimo Quinta del Ministerio Publico, consigna escrito de pruebas constante de un folio útil y cuatro (04) anexos.
En fecha 24 de abril de 2012 el Tribunal de Mediación y Sustanciación difirió la Audiencia de Sustanciación para el día 28 de mayo de 2012.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 28 de mayo de 2012 se verifica la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte actora ciudadano JORGE RAMON LUGO MARCANO, asistido por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico Abg. MARY LOURDES FERRER, y la parte demandada ciudadana MARIELA JOSEFINA FUENTES, debidamente asistida por la Defensora Publica de Protección Nº 02 Abg. MELMAR CONTRERAS, exponiendo la parte demandante y procediéndose a incorporar las pruebas tales como: -Acta de nacimiento de la niña. -Comunicación de fecha Agosto 2011 emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, en relación al Informe sobre el caso de los otros hijos de la ciudadana Mariela Fuentes los niños Luis Alberto y Horacio Alejandro Grandon Fuentes y las niñas Liselys de los Ángeles y Mariela Cones Fuentes. -Copia simple del Informe de Evaluación de la niña, Indicación Nutricional y Ficha de Control de Vacunas, emanado del Grupo Medico Oriente y avalado por la Lic. Nury Barreto. -Acta de Comparecencia levantada por ante la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico de fecha 26 de agosto de 2011. -Promovió a los ciudadanos MARIANNI JOSEFINA MAITA ALMEA, BERTA JOSEFINA SOLORZANO, MARIA DEL VALLE RONDON RODRIGUEZ y JESUS MANUEL RAMIREZ RENGIFO y solicito que se materialice la practica de un Informe Integral en el hogar de los progenitores y la niña de autos, prolongándose la Audiencia hasta que conste en autos el referido Informe.
En fecha 28 de mayo de 2012 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución acordó fijar a favor de la madre de la niña ciudadana MARIELA JOSEFINA FUENTES un Régimen de Convivencia Familiar Provisional.
En fecha 01 de noviembre de 2012 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución remite el presente procedimiento al Tribunal de Juicio.
En fecha 21 de noviembre de 2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, fija la Audiencia de Juicio para que se verifique el día 05 de diciembre de 2012 y ordena recabar las resultas del Informe Integral antes solicitado, por ante la Coordinación del Equipo Técnico adscrito a este Tribunal.
En fecha 03 de diciembre de 2012 el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal consigno el Informe Integral antes solicitado.
CAPITULO II:
DE LA ETAPA DE JUICIO DLA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha cinco (05) de diciembre del 2012, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual comparecieron la parte actora ciudadano JORGE RAMON LUGO MARCANO, asistido por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico Abg. MARY LOURDES FERRER, y la parte demandada ciudadana MARIELA JOSEFINA FUENTES, debidamente asistida por la Defensora Publica de Protección Nº 02 Abg. NELMAR CONTRERAS; en cuya Audiencia se escucho los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, se oyeron sus conclusiones y no se escucho a la niña de autos en virtud de su corta edad por cuanto la niña cuenta actualmente de dos (02) años de edad; siendo practicada la audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.
CAPITULO III
DE LA ETAPA PROBATORIA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
-Acta de nacimiento de la niña de autos, emitida por el Registro Civil del Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, bajo el No. 426, del año 2010, la cual no fue impugnada durante el proceso; y con ella se evidencia que es hija de los ciudadanos JORGE RAMON LUGO MARCANO y MARIELA JOSEFINA FUENTES, se le da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el parentesco de padre e hija y así se declara.
-Comunicación de fecha Agosto 2011 emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, en relación al Informe sobre el caso de los otros hijos de la ciudadana Mariela Fuentes los niños Luis Alberto y Horacio Alejandro Grandon Fuentes y las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Fuentes; a cuyo Informe se le asigna pleno valor probatorio por emanar de funcionarios idóneos que dan fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que son garantes de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, demostrándose con este, que la madre de la niña de autos tiene cuatro hijos mas, quienes se encuentran viviendo con sus padres.
-Copia simple del Informe de Evaluación de la niña, Indicación Nutricional y Ficha de Control de Vacunas, emanado del Grupo Medico Oriente y avalado por la Lic. Nury Barreto; se observa que el mismo en un documento privado emanado de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y además fue objetado por la parte contraria, por lo que NO SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
-Acta de Comparecencia levantada por ante la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico de fecha 26 de agosto de 2011; a la cual se le asigna pleno valor probatorio por emanar de una funcionaria idónea que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil; demostrándose con ella que la niña de autos se encuentra actualmente viviendo con su padre.
-Informe integral a ambos progenitores, emanada del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal; a la cual se le asigna pleno valor probatorio por emanar de una funcionaria idónea que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y cuyo Informe tiene prevalecía sobre cualquier otro de conformidad a lo dispuesto en el articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos: MARIANNI JOSEFINA MAITA ALMEA, MARIA DEL VALLE RONDON RODRIGUEZ y JESUS MANUEL RAMIREZ RENGIFO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.173.771, V-8.469.830 y 23.522.324 respectivamente, quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que estos estuvieron contestes y coincidieron entre unas cosas al exponer en: “que la niña vive es con su padre ciudadano JORGE LUGO desde tres meses de nacida, que la niña esta bien cuidada por su padre, que la madre no ha mantenido contacto con su hija, por cuanto son muy pocas las veces que la han visto por la casa de la niña”.
Declaraciones estas que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar; cabe decir, que la madre de la niña no ha estado pendiente de su hija y que la niña vive es con su padre desde meses de nacida, quien ha velado, cuidado y protegido a la misma, lo cual conlleva esto, al incumplimiento de los deberes y obligaciones que le consagra la Ley a la madre para con su hija y en consecuencia; se aprecian en todo su valor probatorio por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haberse contradicho sus dichos en la audiencia, por lo que son valorados sus testimoniales, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante la aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, y así se decide.
Y en cuanto a la Declaración de parte, de la ciudadana MARIELA JOSEFINA FUENTES, quien fue declarada por efecto del Articulo 479 LOPNNA, y quien afirmó; “yo no visitaba a la niña porque me lo negaron, cuando iba el me tiraba la puerta, decidí ir a la policía a denunciarlo hasta que llego el caso acá, yo le entregue la niña porque estaba trabajando y no la podía tener allá, tengo 28 años y tengo cinco hijos, algunos están con sus padres, después que la niña cumplió los tres meses yo se la entregue y en principio la veía y me la llevaba después me decían que estaba enferma y me la fueron negando, en lo que yo me case me la empezaron a negar la niña aun mas, el tribunal me estableció un régimen de convivencia que nunca pude cumplir por cuanto no me la dejaban ver, y hasta la fecha no se cumple, ellos me dijeron que tenia que llevarle una orden del tribunal para poder ver a la niña, anteayer fui para allá, porque la visitadora los estaba ubicando a ellos, fue cuando la acompañe y vi a la niña de lejitos, la niña no me conoce mucho porque no hemos compartido mucho.
Y en cuanto a la Declaración de parte del ciudadano JORGE RAMON LUGO, quien fue declarado por efecto del Articulo 479 LOPNNA: “ella me la llevo a los tres meses de nacida y me dijo que yo era su papa y que la presentara después se la llevo y me la volvió a traer con la misma ropita con que se la llevo, ese día de mi casa, me la entrego porque la niña estaba enferma y me dijo que allá se le enfermaba mucho, después de un mes me vino a pedir la niña otra vez diciéndome que se la iba a entregar al verdadero padre, después que la presente. Ciudadana juez, esa señora se la pasa bebiendo alcohol, y yo no le he dicho que no la vaya a visitar, yo no tengo ningún inconveniente para que ella comparta con la niña porque mi familia y yo no tenemos problemas con ella. Cuyas declaraciones son consideradas veraces y se aprecian, y máxime cuando ambos padres reclaman su derecho a proteger, cuidar y velar por el desarrollo integral de su hija; sin embargo, se debe considerar que con las declaraciones de ambos padres, se ha demostrado que efectivamente la madre le entrego al padre la niña cuando esta contaba con apenas tres meses de nacida, para que este, se encargara de ella, quien ha velado, cuidado y protegido a la misma desde entonces y que la madre los primeros tiempos compartía con su hija, pero ya después no ha podido mantener ese contacto con su hija.
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO:
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica aplicada al informe del equipo multidisciplinario, máximas de experiencias que para el caso que nos ocupa es sabido por todos que la maternidad condiciona conductas naturales de protección hacia los hijos y que si tales conductas no se manifiestan a temprana edad del hijo, es poco probable que se manifiesten posteriormente, asimismo que es frecuente que habiéndose entregado la hija al otro progenitor para que la cuide en la edad en que se encuentra la niña, que requiere tanta dedicación, constituyendo esta situación un incumplimiento de deberes, como ocurre en el caso de autos, asimismo aplicando los conocimientos científicos al caso concreto, está demostrado que los niños que no reciben la atención adecuada y oportuna es más proclive a enfermarse y a crecer con más inseguridades y vulnerabilidades que el que se cría en un hogar en condiciones estables, donde es atendido y valorado, lo cual es aplicable al presente asunto por cuanto el equipo de profesionales de la conducta informan que la madre en sus conclusiones integrales: “… En cuanto al estudio social, se concluye que la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , es hija de la Sra. MARIELA FUENTES, en relación a la paternidad de la niña, hay contradicción en lo expresado por la madre y el progenitor Sr. Jorge Lugo, quien es un adulto joven, que impresiona tímido, callado y callado, la abuela paterna es quien aporta toda la información. La niña habita con el progenitor en el hogar de los abuelos paternos. En fecha 28/05/2012, el Tribunal establece un Régimen de Convivencia Familiar para la progenitora, el cual refiere la madre no se cumple, debido a que no le permiten el contacto con la niña; y el progenitor y la abuela paterna refieren que la madre es quien no mantiene contacto con la niña, la progenitora posee un total de cinco hijos de tres uniones diferentes, y cuatro de los niños habitan con los progenitores. En sondeo vecinal, coinciden todos los vecinos entrevistados que la madre solo tienen a su cuidado una sola niña, a pesar que ha procreado cinco hijos, e ingiere frecuentemente bebidas alcohólicas, la describen como una “loca” e inestable en la relación de pareja. La niña se observo sana adaptada efectivamente al grupo familiar paterno. En el aspecto físico habitacional, la vivienda donde habita la niña con el progenitor presenta mejores condiciones de infraestructura y ornato. De las evaluaciones psicológicas y psiquiatritas. La ciudadana MARIELA FUENTES para el momento de la evaluación presenta perturbación psicológica que la incapacita para ejercer el Rol de Madre. La ciudadana MARIA MARCANO (abuela paterna) para el momento de la evaluación se encuentra Apta Emocionalmente para continuar ejerciendo de cuidadora y guardadora de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Sugerencias: 1) Cumplimiento del Régimen de Convivencia por ambas partes. 2) Control semestral de la evolución de la ciudadana MARIELA FUENTES en el Régimen de Convivencia Familiar. En la Evaluación psiquiatrita los ciudadanos Jorge Lugo, María Marcano y Mariela Fuentes, sin evidencias de criterios de enfermedad mental”. En consecuencia, es por lo expuesto que esta juzgadora considera que no habiéndose impugnado ninguna de las pruebas presentadas, ni las obtenidas por iniciativa del Tribunal, se les da pleno valor probatorio, ya que de ellas emerge que:
- Con las actas de nacimientos presentadas ha quedado demostrado la filiación biológica de la niña de autos con sus progenitores los ciudadanos JORGE RAMON LUGO MARCANO y MARIELA JOSEFINA FUENTES y su minoridad.
- De los documentos presentados por la parte demandante sobre las actuaciones ante la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico, emerge que la niña se encuentra actualmente viviendo con su padre.
- Del informe Técnico Integral realizado a la niña de marras y a sus progenitores los ciudadanos JORGE RAMON LUGO MARCANO y MARIELA JOSEFINA FUENTES, por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, se evidencia que las condiciones físicas, emocionales y ambientales del hogar del padre de la niña son favorables a su desarrollo, por lo que concluyen que ofrece las condiciones más idóneas para el cuidado y el desarrollo de la niña.
Y por ultimo se observa que la parte demandada ciudadana MARIELA JOSEFINA FUENTES no contestó la demanda, ni promovió pruebas algunas a su favor, muy a pesar de haber asistido a la Audiencia de Mediación, Sustanciación y Juicio, sin embargo no pudo controlar ni desvirtuar las pruebas presentadas por la parte demandante. En consecuencia se tienen como ciertas las afirmaciones contenidas en el libelo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y así se declara.
CAPITULO III
DEL DERECHO APLICABLE:
Conforme al Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño, establece…”el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas …” En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y del Adolescente ( LOPNNA), en su Articulo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 ejusdem, su ejercicio en los siguientes términos: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento en caso de … residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y por tanto deben convivir con quien la ejerza … en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo … Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño, niña y adolescente …” De donde se colige que los desacuerdos al respecto serán resueltos por el juez, quien determinara a quien corresponde su ejercicio, con fundamento en las pruebas y siguiendo el procedimiento indicado en la ley ( Art. 363 LOPNNA), como ocurre en el caso de autos no se logró el acuerdo entre las partes sobre el presente asunto, pero sin embargo, esta manifestó ante este Tribunal de Juicio, bajo los efectos del articulo 479 de la LOPNNA, que ella le entrego al padre la niña cuando esta contaba con tres meses de edad; por lo que se demostró que con su conducta omisa determinar que la niña permaneciera bajo la custodia de su padre en el hogar paterno. Asimismo establece el Articulo 8 LOPNNA los criterios a apreciar en la aplicación del principio de interés superior del niño en la interpretación y aplicación de la ley a los casos concretos, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones, al efecto establece que se debe apreciar la opinión de los niños, que en el presente caso no se le escucho en virtud de la corta edad de la niña quien cuenta con tan solo dos (02) años de edad, sin embargo, se pudo constatar del Informe Técnico del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, que la niña se observo sana y adaptada afectivamente al grupo familiar paterno.
Respecto de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños, el bien común aconseja proveer a los niños como personas en desarrollo y formación, de las mejores condiciones sociales y morales para que adquieran los hábitos y construyan los valores morales que le permitan su incorporación progresiva a la sociedad, para ser hombres y mujeres con alta sensibilidad social y con comportamiento acorde a los principios de convivencia social útil, pacifica y solidaria, por lo que se ha de ofrecer a los niños un ambiente que le permita desarrollar esos valores y a tal efecto este es, el del hogar de su padre, según se evidencia del informe integral.
Respecto del equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de las demás personas visto integralmente los niños tiene los mismos derechos a vivir una vida digna y a gozar de las mejores condiciones posibles y le favorece el principio de prioridad absoluta si se presentara conflicto, que en el caso de autos el derecho de la madre a tener contacto directo y frecuente con su hija amerita el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar que atienda a las condiciones de la niña y de la madre y así se establecerá en el dispositivo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Se declara Con Lugar la demanda de Determinación de CUSTODIA presentada por el ciudadano JORGE RAMON LUGO MARCANO, contra la ciudadana MARIELA JOSEFINA FUENTES, respecto de su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . SEGUNDO: Se ratifica la Responsabilidad de Crianza en ambos progenitores de conformidad a lo dispuesto en el articulo 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se establece la Custodia a favor del padre ciudadano JORGE RAMON LUGO MARCANO quien tendrá la niña en el hogar donde este reside. TERCERO: Se establece a favor de la madre MARIELA JOSEFINA FUENTES un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: Un fin de semana cada quince días, debiendo la madre de la niña retirarla del hogar paterno el día viernes a las cuatro de la tarde (04:00 pm), y regresándola el día domingo a la misma hora al hogar paterno; el día de la Madre y el cumpleaños de ella, la niña lo pasará con su Madre, y el día del Padre y su cumpleaños la niña lo pasara con su padre; vacaciones de Navidad: veinticuatro y veinticinco de diciembre (24-25) con la madre, vacaciones de año nuevo: treinta y uno de diciembre y primero de Enero (31-01) con el padre, siendo alternados los años siguientes; las vacaciones escolares serán compartidas, es decir, mitad con el padre, y mitad con la madre; las vacaciones de Carnavales con la madre y la Semana Santa con el padre, alternándose los años siguientes. Igualmente, la madre podrá mantener vía telefónica comunicación con su hija, al igual que el padre cuando la niña este compartiendo con la madre. Se les recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hijo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando de esta manera modificado el Régimen de Convivencia Familiar fijado por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 20 de mayo de 2012. CUARTO: Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, para hacer un seguimiento del caso por un período máximo de seis (06) meses, y en dicho plazo se debe realizar un informe de seguimiento al hogar de los padres y de la niña de autos y consignarlo en el presente expediente, todo ello a los fines de preservar el derecho de la niña y de la madre de mantener relaciones y contacto directo entre ellas. Y así se decide.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO
En la misma fecha, a las 8:38 a.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO
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