REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2011-000922
PARTES:
DEMANDANTE: SILVIA DEL CARMEN RIVAS VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.180.524, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: RAFAEL TOMAS POLANCO, DANNY DEL ROSARIO MERTINEZ y ANA KARINA MEJIA PARAQUEIMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 58.846, 141.306 y 137.988 respectivamente.

DEMANDADO: DANIEL ANTONIO VAN BUREN MC DAVIC, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.690.315, domiciliado en el Barrio Tierra Adentro de la Parroquia Pozuelos, calle La Línea, Nº 33, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: LUIS RAFAEL MONTES RODRÍGUEZ y MARGOTH CALDERON ARAGUAINAMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.196 y 91.165 respectivamente.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185 causal 3era del Código Civil Venezolano (Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 3era del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Los Excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común), interpuesta por la ciudadana SILVIA DEL CARMEN RIVAS VELASQUEZ, asistida por los Abogados en ejercicios RAFAEL TOMAS POLANCO y DANNY DEL ROSARIO MERTINEZ, en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO VAN BUREN MC DAVIC, argumentado para ello: “que al principio hubo mucho afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero después de años y hasta la presente se suscitaron dificultades dentro de la relación que se han convertido en insuperables por parte del cónyuge hasta el punto que en fecha 16 de octubre de 2005, este en forma libre y espontánea y sin motivo abandono el hogar, delante de testigos llevándose sus pertenencias y amenazándome en no regresar mas, pero sin embargo regreso y procedió a sacarla del hogar a la fuerza con violencia física y psicológica insultándola constantemente a pesar de ser una mujer enferma por presentar Luxación Congénita de Caderas Bilateral, tratada quirúrgicamente siete veces y a la espera de una prótesis de cadera para evitar en el futuro quedar invalida”. Informa que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Tierra Adentro de la Parroquia Pozuelos, calle La Línea, Nº 33, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.
En fecha 15 de julio de 2011 se admitió la presente demanda y en fecha 06 de octubre de 2011 se ordeno librar las notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico.
En fecha 06 de marzo de 2012 dejo constancia expresa la Secretaria del Tribunal de las notificaciones de las partes, siendo la Fiscal del Ministerio Publico notificada en fecha 02 de febrero de 2012 y la parte demandada en fecha 15 de febrero de 2012.
En fecha 28 de septiembre de 2012 se fija para el día 09 de octubre de 2012 la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:
En fecha 09 de octubre de 2012, se realizó la Audiencia de Mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadana SILVIA DEL CARMEN RIVAS VELASQUEZ, asistida por los Abogados en ejercicios RAFAEL TOMAS POLANCO y DANNY DEL ROSARIO MERTINEZ y la parte demandada ciudadano DANIEL ANTONIO VAN BUREN MC DAVIC no estuvo presente en el acto ni la Fiscal del Ministerio Publico; continuándose con la Audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se dejo constancia que hubo Mediación entre las partes en cuanto a las Instituciones familiares y no se escucho la opinión del adolescente habido, en virtud de que no compareció al acto; insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda. Dándose por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de Sustanciación.
En fecha 10 de octubre de 2012 el Tribunal de Mediación y Sustanciación fija para el día 07 de noviembre de 2012 la Audiencia de Sustanciación.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 16 de octubre de 2012 la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil.
En fecha 07 de noviembre del año 2012, se realizo la Audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, estando presente en el acto la parte actora ciudadana SILVIA DEL CARMEN RIVAS VELASQUEZ, asistida por los Abogados en ejercicios RAFAEL TOMAS POLANCO y DANNY DEL ROSARIO MERTINEZ y la parte demandada ciudadano DANIEL ANTONIO VAN BUREN MC DAVIC no estuvo presente en el acto ni la Fiscal del Ministerio Publico, realizándose la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), a los fines de que las partes procedieran a incorporar las pruebas que consideren pertinentes para que sean evacuadas en la Audiencia de Juicio.
Se admitieron y se incorporaron las siguientes pruebas por la parte actora:
1.- Acta de matrimonio de los esposos (f. 4).
2.- Acta de nacimiento del hijo de marras (f. 5).
3.- Promovió los testimoniales de los ciudadanos NOLVA SERRANO RAMIREZ y JUAN FRANCISCO RIVAS. Declarando el Tribunal finalizada la Fase de Sustanciación y se ordena remitir al Tribunal de Juicio la presente causa.
En fecha 09 de noviembre de 2012 el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente procedimiento al Tribunal de Juicio. Y en fecha 13 de noviembre de 2012 el Tribunal de Juicio le da entrada al expediente y fija la Audiencia de Juicio para la fecha 06 de diciembre de 2012.

DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 06 de diciembre de 2012, se celebró la Audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la demandante ciudadana SILVIA DEL CARMEN RIVAS VELASQUEZ, asistida por la Abogada en ejercicio DANNY DEL ROSARIO MERTINEZ y la parte demandada ciudadano DANIEL ANTONIO VAN BUREN MC DAVIC no estuvo presente en el acto ni la Fiscal del Ministerio Publico; continuándose con la Audiencia y escuchándose los alegatos de la parte presente, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones; asimismo, se evacuo la testimonial ciudadano JUAN FRANCISCO RIVAS, en su calidad de testigos. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Presentada la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos SILVIA DEL CARMEN RIVAS VELASQUEZ y DANIEL ANTONIO VAN BUREN MC DAVIC, quienes contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de noviembre del año 1997, a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Presentada la copia certificada de la partida de Nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fue procreado un (01) hijo, quien es hijo de ambos cónyuges y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a este la Patria Potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial ciudadano: JUAN FRANCISCO RIVAS, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.671.697, quien bajo juramento declaro en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que este estuvo conteste al exponer en cuanto: “que conoce a los esposos por cuanto la ciudadana Silvia es su hija, que el trato que le dio el esposo a su hija al principio era normal como una pareja, pero luego se fue tornando insoportable la relación, al punto que los maltratos verbales eran constantes, que el esposo se había ido de la casa, llevándose sus cosas y posteriormente volvió y es cuando saca a la esposa del hogar conyugal, manifestó que su hija padece de una Luxación Congénita de Caderas Bilateral, por ultimo declaro que el había presenciado maltratos verbales de parte del cónyuge hacia su hija y peleas, discusiones y maltratos verbales y en cuanto a los maltratos físicos tuvo conocimientos de estos, por cuanto ya había actuado la Fuerza publica; y que estos maltratos eran constantes o reiterados ya al final de la relación y eran humillaciones, vejaciones verbales, que le consta estos por cuanto el visitaba a su hija en su hogar una o dos veces a la semana” . Declaración esta que constata la causal tercera del articulo 185 del Código Civil a saber: Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del ciudadano DANIEL ANTONIO VAN BUREN MC DAVIC, en contra de su esposa la ciudadana SILVIA DEL CARMEN RIVAS VELASQUEZ, y en consecuencia; se aprecia en todo su valor probatorio sus dichos en cuanto a los maltratos, peleas y agresiones sufridas por la cónyuge por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haberse contradicho en sus dichos en la audiencia, por lo que es valorado este testimonio conforme con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”.Y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no hizo uso de este derecho.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos SILVIA DEL CARMEN RIVAS VELASQUEZ y DANIEL ANTONIO VAN BUREN MC DAVIC.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fue procreado un (01) hijo: de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.
- Que en efecto los esposos ciudadanos SILVIA DEL CARMEN RIVAS VELASQUEZ y DANIEL ANTONIO VAN BUREN MC DAVIC no están haciendo vida en común desde hace tiempo, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.
- Con la declaración del testigo, adminiculada con los alegatos de la cónyuge demandante, queda demostrado que en efecto el cónyuge demandado mantenía una conducta hostil y de malos tratos con la cónyuge demandante, tan frecuentes que le hizo intolerable la vida conyugal, y que no se demostró en juicio que los mismos hayan sido justificados o sin intención, quedando con tales hechos subsumida la conducta del cónyuge en los supuestos que configuran la injuria grave, prevista en el Articulo 185 numeral 3ero del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.
- Que ambos progenitores ejercen la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza respecto de su hijo, y que en virtud de que las otras Instituciones Familiares no han sido establecidas, las mismas deben fijarse en el presente juicio.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

CAPITULO IV
DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:
Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijos menores de 18 años se rige por ella, Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su articulo 184 “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “Son causales Únicas de Divorcio…3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, la sevicia que es el trato con crueldad y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de malos tratos que aunque no sean graves, son tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer o hacer odiosa a otra persona, mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados, que en el caso de autos si bien no se demostraron los dos primeros supuestos, si ha quedado demostrada la existencia de injurias graves en esa relación conyugal, como uno de los motivos que configuran la causal invocada e igualmente ha quedado demostrada la ruptura de la convivencia de los cónyuges y así se declara. Así mismo establece en su artículo 140 el C.C.V. “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar…“
Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en los artículos 347, 348 y 349, sobre la titularidad de la Patria Potestad durante el matrimonio y fuera de él; en cuenta de que en el caso de autos ambos padres tienen la Responsabilidad de Crianza y que la madre ostenta la Custodia de su hijo y al padre se le debe fijar la Obligación de Manutención para así garantizar su cumplimiento y el Régimen de Convivencia Familiar, y así se declara.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.
Ahora bien, una vez analizada la actuación de la parte demandada este Tribunal observa; que el mismo no estuvo presente en las Audiencias fijadas por el Tribunal, por cuanto no asistió personalmente a la Audiencia de Mediación, ni a la Audiencia de Sustanciación ni a la de Juicio, por lo que no pudo controlar las pruebas ni contradecir todo lo alegado por la parte actora, para hacer valer sus pruebas y permitir el debate entre las partes; por lo que no logro desvirtuar en forma alguna la pretensión de la parte demandante; trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante quedaron admitidos y probados por cuanto no hubo prueba en contrario, sin embargo en virtud, de que las acciones de Divorcio son de orden público y comprenden la característica de ser indisponibles, y no procede la confesión ficta, es por lo que no se invierte la carga de la prueba y la parte demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que los mismos fueron debidamente probados en el presente asunto. Y así se declara.
Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró la causal tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la cónyuge demandante SILVIA DEL CARMEN RIVAS VELASQUEZ, que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.

DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana SILVIA DEL CARMEN RIVAS VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro: V-16.180.524, en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO VAN BUREN MC DAVIC, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro: V-13.690.315, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía a partir de la fecha de publicación de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Y con relación a las instituciones familiares y en Interés Superior del hijo de autos declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá el padre ciudadano DANIEL ANTONIO VON BUREN MC DAVIC. 3) Con respecto a la Obligación de Manutención la madre suministrara la cantidad de Un (1/4) del Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 511,88) y esa misma cantidad la suministrara adicional en el mes de septiembre y diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de su hijo; y los demás gastos extraordinarios tales como: Asistencia medica, medicinas, vestido, calzado, recreacionales, culturales, deportes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la madre ciudadana SILVIA DEL CARMEN RIVAS VELASQUEZ, quien podrá compartir con su hijo un fin de semana cada 15 días desde el día viernes hasta el día domingo (con pernota). E igualmente, podrá visitar a su hijo, salir de paseos o compras cualquier día de la semana siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descanso o las actividades escolares del adolescente; asimismo, el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre; e igualmente, la madre podrá mantener vía telefónica, telegráfica y computarizada comunicación con su hijo. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hijo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y el Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA


Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO

En la misma fecha, a las 8:35 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA


Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO