REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, doce de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP12-V-2012-000329
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REPOSICIÒN
MOTIVO: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN
DEMANDANTE: YEMDY DEL CARMEN ALCALA SOTILLO, en su carácter de Defensora Pública.
DEMANDADA: ANA LUISA ARUCANO
NIÑA, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: ….

Vistas las actas procesales que conforman la presente causa de Medida de Protección de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN presentada por la ciudadana YEMDY DEL CARMEN ALCALA SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.924.658, IPSA, Nº 76.780, en su carácter de Defensora Pública Suplente Primera de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, de conformidad con las atribuciones que le confiere el Art. 170-B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, actuando en este acto en representación de la niña: …., hija de la ciudadana NAHIR DEL VALLE VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad V.- 15.716.702, con domicilia en la 3era calle Sur, entre 5ta y 4ta carrera sur, casa Nº 85, Pueblo Nuevo sur, El Tigre, Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana ANA LUISA ARUCANO, venezolana, titular de la cedula de identidad, V.- 8.479.710, domiciliada en la calle 18 de octubre, casa Nº 18, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, en su carácter de abuela paterna de la niña ….; éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, observa: que en fecha ocho de agosto del año 2012, por medio de auto insertado en el folio 15 de este expediente, se acordó fijar la fase de Sustanciación de la audiencia Preliminar para la fecha veintinueve de agosto del presente año (29/08/2012). Sin embargo, de acuerdo a la Resolución Nº 2012-06, de fecha catorce de agosto de este mismo año, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, por la cual decretó que ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, ambas fechas inclusive y que por consecuencia quedaron en suspenso las causas y no corrieron lapsos procesales. Ahora bien tomando en cuenta que no es responsabilidad de las partes sino de este Tribunal, la garantía del debido proceso es por lo que esta Juzgadora considera que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, donde ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, esta Juzgadora admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicios, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez.
Seguido por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se fije por auto separado la fase de Sustanciación de la audiencia Preliminar; se obvia la notificación de las partes involucradas en la presente causa toda vez que ambas se encuentran a derecho, tomando en cuenta el principio de la notificación única establecido en el artículo 450 literal “m” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es Todo Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza Provisora,

Abg. Samintha Marin Zapata
La Secretaria Accidental

Abog. Mariana Llavaneras