REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, catorce de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000243

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAUSA: Demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: LISBETH JOSEFINA PIÑERO, venezolana, casada mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.938.745, domiciliada en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: JESUS ESTRELLA HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.958
DEMANDADO: RAMON JONATAN MONTANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.479.705, del mismo domicilio.-
ABOGADO APODERADO: No constituyó.
HIJO: …

Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual debe llevarse a cabo la AUDIENCIA PRELIIMINAR (FASE DE MEDIACIÓN), con ocasión a la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana LISBETH JOSEFINA PIÑERO, venezolana, casada mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.938.745, domiciliada en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado JESUS ESTRELLA HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.958, en contra de el ciudadano RAMON JONATAN MONTANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.479.705, del mismo domicilio, a favor de su hijo ….. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil JOSÈ ANTONIO BOADA, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante y de la demandada RAMON JONATAN MONTANES, antes identificado, ambos sin asistencia de abogado. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, con la Jueza SAMINTHA MARÌN ZAPATA. Acto seguido, esta Jueza, les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Así como también, se le explicó la necesidad de estar asistida de abogado, y ambas partes manifestaron que ellos habían conversado y tenían toda la intención de llegar a un acuerdo. Discutido el asunto ambas partes llegaron al siguiente acuerdo:“Ambas partes convenimos que el padre suministre una obligación de manutención para el niño …., QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 500,oo), para cubrir los gastos de manutención (alimentos), los cuales el padre depositara en el Banco Guayana en la cuenta de ahorro , a nombre del niño y la cual es autorizada la madre para su movilización, identificada con el N º00080024470000171952, los primeros cinco (05) días de cada mes. En cuanto a los gastos educacionales: El padre se compromete a suministrar y comprarle a su hijo el niño …. los libros escolares en general, el cual la madre se compromete a entregar la lista de útiles para la compra de los textos y la madre se compromete a suministrar el resto de los útiles escolares. Asimismo, el padre le comprará a su hijo el calzado para inicio del año escolar y la madre se compromete a la compra de uniformes escolares. En cuanto a los gastos propios del mes de diciembre: El padre se compromete a suministrar el regalo de niño Jesús, la ropa y calzado que usara el niño el 24 de diciembre de cada año, y la madre se compromete a la compra de ropa y calzado para el 31 de diciembre de cada año. En cuanto a los demás gastos no cubiertos en este acuerdo serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, tales como: recreación cultura, servicio odontológico, y cualquier otro. En cuanto a los gastos de salud: Estos serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres. El padre se compromete aumentar la manutención fijada, anualmente a medida que aumente el salario mínimo nacional, de la obligación de manutención aquí acordada, solo en tanto y en cuanto le sea aumentado el salario del mismo y que tenga trabajo fijo y estable. Pedimos que el presente acuerdo sea homologado y comenzará a tener vigencia a partir de la presente fecha. Seguidamente las partes manifiestan que existe un acuerdo por Régimen de Convivencia familiar, el cual fue establecido por ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público en fecha 28/08/2.009, el cual manifiestan: “Deseamos cumplir el régimen fijado por nosotros a partir de la presente fecha, puesto que anteriormente existieron inconvenientes entre ellos, los cuales ya de mutuo acuerdo fueron superados. Ambas partes se comprometen a mantener buena comunicación personal y por vía telefónica y ser flexibles en los horarios de entrega del niño, así como también la madre se compromete a tener lista la ropa del niño para el momento que el padre vaya a buscarlo para compartir con el”. Es todo”. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Es todo.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre. El Tigre, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Provisoria;


Abog. Samintha Marín Zapata


La Secretaria Temporal;


Abog. Mariana Llavaneras Briceño