REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, dieciocho de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-J-2012-002176
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE TUTELA
DEMANDANTE: SALAS YAJAIRA DEL CARMEN.
Por recibida la presente Solicitud, propuesta por la ciudadana SALAS YAJAIRA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.032.647, de profesión médico, domiciliada en la ciudad de Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, asistida por la abogada SARA CRISTINA GUEVARA GUILLENT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.060. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial para decidir sobre la admisión o no de la presente Solicitud observa: Que se trata de una solicitud de tutela en relaciòn al adolescente .... y que la solicitante afirma ser pariente del mismo dentro del cuarto grado de consaguinidad, No obstante explica que la madre del adolescente, ciudadana DEGLYS DAMELYS SALAS DE GONZALEZ, de quien declara, era su hermana, falleciò en fecha 29/07/2006, igualmente argumenta que el padre ciudadano ROIMAN DEL VALLE GONZALEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-9.470.911, domiciliado en la Urbanizaciòn la Granja, calle 1, Guanare Estado Portuguesa, no cuenta con medios econòmicos para brindarle desrrollo, educaciòn y recreaciòn a su hijo. Después de la atención anteriormente aplicada, esta operadora de justicia, discurre que es necesario, considerar el fundamento doctrinario que circunda la institución de la tutela, la misma se define como una institución de amparo; por lo que alguien pueda llenar el vacío dejado por la falta de los padres, que cuide del niño o del adolescente, velando por su salud y su moral, de la misma manera para atender todo lo referente a su educación, administración de sus bienes, supliendo su incapacidad, para llevar a cabo los actos que el tutelado no pueda realizar por falta de actitud natural. Esta institución tiene una analogía con la patria potestad, por que está destinada a suplir la protección en las circunstancias que el niño o el adolescente no estén sometido a la misma, debido al expedito dejado por sus padres. Por otro lado el artículo 301 del Código Civil venezolano, establece que todo menor de edad que no tenga representante legal, será previsto de tutor, protutor y suplente de este. En el mismo orden de ideas, la misma ley determina en su artículo 303 que el tutor nombrado por el padre y por la madre, el llamado por la Ley, y los parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, al tener conocimiento, de cualquier hecho que de lugar a apertura de la tutela deben informarlo al juez… En el caso que nos ocupa la solicitante indica para sustentar su petición, dos hechos fundamentales como son: El fallecimiento de la madre del adolescente de autos y la falta de recursos económicos del padre que según su criterio, le imposibilita al mismo el ejercicio de la patria potestad, por la cual se infiere, está obligado por la Ley. En cuanto al primer hecho, se puede constatar en autos copia certificada de acta de defunción consignada con la letra “C” en folio nueve de este expediente, y el segundo hecho, como es la falta de recursos económico del padre para cumplir con su obligación de responsabilidad de crianza emanada de la patria potestad en relación a su hijo, obliga a esta operadora de justicia, apuntar lo instituido en el articulo 26, parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección, de Niños y Adolescentes, “ No Procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivo de pobreza u otros supuestos de exclusión social…” Esta operadora de Justicia, considera que la presente solicitud de tutela por no estar dados los supuestos de hecho establecidos en los artículos 301 y 303 del Código Civil y es contraria a derecho de acuerdo al artículo 26, parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección, de Niños y Adolescentes, por tal motivo no debe admitirse, igualmente se estima necesario, en obediencia al interés superior del adolescente de autos, recomendar a la solicitante tramitar lo concerniente a una colocación familiar, de acuerdo al articulo 128 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En tales razones, es forzoso para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAR INADMISIBLE la presente solicitud de tutela, incoada por la ciudadana SALAS YAJAIRA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.032.647, de profesión médico, domiciliada en la ciudad de Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, asistida por la abogada SARA CRISTINA GUEVARA GUILLENT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.060. Por lo que se insta a la solicitante a proceder conforme el ordenamiento jurídico, de acuerdo al artículo 26, parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección, de Niños y Adolescentes; por lo tanto se ordena dar por terminada la presente causa. Y Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre; a los dieciocho (18) día del mes de diciembre de 2012.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABOG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. MARIANA LLAVANERAS
|