REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaciòn de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui extensión El Tigre
El Tigre, veinte de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-J-2012-001582
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: DIVORCIO 185-A C.C.
SIN CONCLUSIONES
PARTE NARRATIVA
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, y por cuanto en fecha 29/10/2.012, fui designada Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, El Tigre, mediante oficios Nros. CJ-12-3113 y CJ-12-3114, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, Me AVOCO al conocimiento de la presente causa, y en virtud de la entrada en vigencia la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en la cual se establece entre otros aspectos un Nuevo Régimen Procesal con la competencia señalada en los Artículos 177 y los procedimientos a seguir en relación a la Jurisdicción Voluntaria y Contenciosa entre otros. En consecuencia, tratándose el presente asunto de una solicitud de DIVORCIO 185-A, el cual debe ser tratado conforme a los artículos 177 parágrafo segundo literal “g” de la Ley Orgánica para a Protección de los Niños, Niñas y Adolescente y el procedimiento a seguir es el establecido en el Artículo 511 de la referida Ley relativo a los Asuntos de Voluntaria; es por lo que este tribunal ordena su continuidad. Vista la revisión del presente expediente; Este Tribunal, procede a dictar sentencia. Se dio inicio al presente procedimiento, mediante solicitud incoada por los ciudadanos: YICCI ROSALIA RIVERO REYES Y FRANK ROSALIO SALAZAR MOGOLLON, venezolano y extranjera, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 12.014.347 y V- 10.937.552 respectivamente; debidamente asistidos por el Abog ANGEL ALEXANDER MENDOZA RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 85.640. Exponen los solicitantes que en fecha 07/10/1.995 contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Uverito del Municipio José Gregorio Monagas, del Estado Anzoátegui, de dicha unión procrearon 04 hijos de nombres: …., establecieron su domicilio en la Calle Anzoátegui cruce con calle Zulia, Sector Luz de Dios, Parroquia Uverito, Municipio José Gregorio Monagas, del Estado Anzoátegui. Desde el 02 de Octubre del 2.006 estamos separados de hecho. La solicitud fue recibida por la U.R.D.D, no penal, extensión El Tigre en fecha 02/10/2012, se le dio entrada en fecha 04/10/2012. En fecha 05/10/2012 fue admitida por cuanto se trata de asunto en el que no hay diferencia que dirimir entre las partes en razón de no existir confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el Art.351 LOPNNA, en concordancia con el Art. 512 de la Referida Ley Especial, se prescinde de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijo dentro de los 5 días de despacho siguiente a los fines de dictar Sentencia.
MOTIVA O EXPOSITIVA
Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambos cónyuges así como la documentación acompañada; En tal sentido este tribunal considera que ha petición de los mismo esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso todas las exigencia establecidas en la ley, es decir, los cónyuges, han permanecido separados de hecho, por un lapso superior a cinco años, en el caso subjudice; en consecuencia es forzoso para éste tribunal considerar que la presente solicitud es procedente.- Y ASI HA DE DECLARARSE.
RESOLUTIVA O DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho, anteriormente explanada, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, en uso de sus atribuciones Legales conferidas por el artículo 177 de la Ley orgánica de protección del niño y del adolescente, parágrafo segundo, literal “g” y competente para conocer, tramitar y decidir sobre la presente causa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del código civil, incoada por los ciudadanos: YICCI ROSALIA RIVERO REYES Y FRANK ROSALIO SALAZAR MOGOLLON, ambos plenamente identificados en autos, y en consecuencia, se disuelve el vinculo matrimonial, contraído por los solicitantes en fecha: 07/10/1.995 por ante la Prefectura de la Parroquia Uverito del Municipio José Gregorio Monagas, del Estado Anzoátegu; cuya acta de matrimonio quedó asentada en el libro correspondiente de Registro Civil, llevado por la mencionada Autoridad Civil. ASI SE DECLARA.
En Aplicación a lo establecido en el Art. 351 de la LOPNNA este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA los acuerdos señalados en la Solicitud en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, custodia, Patria Potestad, Responsabilidad de Criaza por cuanto no vulneran los Derechos de sus 04 hijos de nombres: …..
Como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, debe liquidarse la comunidad conyugal.
Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los Veinte (20) días del Mes de Diciembre del 2.012 en la ciudad de El Tigre.
LA JUEZA PROVISORA,
ABOG. SAMINTHA MARIN ZAPATA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIANA LLAVANERAS BRICEÑO.
En esta misma fecha siendo las 10:49 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIANA LLAVANERAS BRICEÑO.
|