REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, veinte de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-V-2006-000264
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REPOSICIÒN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
DEMANDANTE: JOSE REINALDO CAMPOS MUÑOZ
DEMANDADO: POLICLINICA ANACO
Vistas las actas procesales que conforman la presente causa de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada por el ciudadano: JOSE REINALDO CAMPOS MUÑOZ, venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad V.- 3.852.917 domiciliado en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abog JAEBES CAMPOS inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 103.850, en contra de POLICLINICA ANACO. éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, después de revisada las actas procesales que constituyen el presente asunto, se observa: Que en acta suscrita en fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de fecha seis de noviembre del año dos mil doce (06/11/2012) en intervención en dicho acto, por la parte demandada quien en extracto expuso lo siguiente: “… En tal sentido quiero aclarar a este Tribunal que Policlínica Anaco, tal como se evidencia de copia Certificada de la misma es una firma personal que giraba bajo la única y exclusiva responsabilidad de mi finado padre Carlos Enrique Lander, y con la muerte de este cesó en sus funciones, dicha copia se encuentra consignada en los folios 31 al 38 de la Pieza I del presente expediente. Posteriormente en fecha 30/09/2009, se consignó por ante este despacho copia fotostática del Acta de defunción de mi finado hermano MANUEL FELIPE LANDER CHACIN, cursante en los folios 22 y 23 de la pieza III, del presente expediente quien formaba parte de la sucesión de nuestro padre CARLOS ENRIQUE LANDER, ahora bien, de conformidad con lo establecido con le el artículo 231 del CPC se requerirá en vista de este fallecimiento y por cuanto el ciudadano MANUEL FELIPE LANDER CHACIN, era miembro de dicha sucesión, tal como se evidencia en la declaración sucesoral, consignada en autos y la Boleta de Citación realizada al mismo, cursante en los folios 09 de la pieza II, se requería, cumplir con la formalidad de publicar un Edicto a los fines de que concurrieran a este acto cualquier persona que con dichas acciones se sintiera afectado, En consecuencia y en vista de los argumentos anteriormente planteados, es por lo que solicito de este Tribunal proceda a reponer la causa al estado en que sean citados la totalidad de los miembros de la sucesión de Carlos Lander Lander, fundamentando tal reposición en los vicios de citación anteriormente señalados. Por otro lugar se evidencia de igual forma que la Defensora Ad- Litem, designada con el fin de asistir o representar a la supuesta empresa denominada POLICLINICA ANACO… en consecuencia tal representación debió recaer en la persona de cada uno de los miembros de la referida sucesión, cuya copia de la Declaración Sucesoral, previa certificación en Autos, cursa en los folios 228 al 231 de la pieza II del presente expediente… Es todo.
Este Tribunal, tomando en cuenta los argumentos emitidos por la parte demandada y considerando que no es responsabilidad de las partes sino de este Tribunal, la garantía del debido proceso es por lo que esta Juzgadora considera que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, donde ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, esta Juzgadora admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicios, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido es por lo que se ordena la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez. Seguido por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena: Primero: la reposición de la causa al estado de notificación, dejando sin efectos todas las actuaciones realizadas en este proceso posteriormente al estado de notificación. Segundo: se ordena librar boleta de notificación a los miembros de la sucesión cuyo causante es el finado Carlos Enrique Lander, plenamente identificado en autos, los Co-herederos, ANNIA J. CHACIN DE LANDER, titular de la Cédula de Identidad N° 1.155.615, MANUEL FELIPE LANDER CHACIN, titular de la Cédula de Identidad N° 8.466.616, CARLOS ALBERTO LANDER CHACIN, titular de la Cédula de Identidad N° 8.466.617, ANNIA MERCEDES LANDER CHACIN, titular de la Cédula de Identidad N° 10.995.557, MARIA ALEJANDRA LANDER CHACIN, titular de la Cédula de Identidad N° 8.467.562, estos domiciliados en la Cuarta Avenida cruce con calle Principal casa N° 11, Sector Las Palmas de la Ciudad de Anaco; GLADYS LANDER DUGARTE, titular de la Cédula de Identidad N° 3.767.220, domiciliada en Residencias Los Caciques, Edificio Paramaconi, Mérida, Estado Mérida; CARLOS E. VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.466.575, MABEL DE JESUS VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.466.915, ambos domiciliados en la calle Barinas N° 2-30, de la Ciudad de Anaco; CARLA DAYANA LANDER INFANTE, titular de la Cédula de Identidad N° 18.593.677 y del adolescente CARLOS ENRIQUE LANDER INFANTE, en la persona de su representante Legal, ambos domiciliados en la calle Orinoco, Quinta Magaly de la Ciudad de Anaco, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal al segundo día (02) día de despacho siguientes a la publicación del presente edicto, más un (1) día como término de distancia, cuyo lapso comenzará una vez la secretaria certifique la consignación del mismo en el expediente a los fines de proveer sobre los petitorios de la causa en referencia ; Es Todo Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza Provisora
Abg. Suleima Pérez García
La Secretaria
Abog. Dayarit Guerra
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