REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, veinte de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-V-2012-000510
SENTENCIA INTERCOLUTORIA
MOTIVO: INQUISICIÒN DE PATERNIDAD
SIN CONCLUSIONES
PARTE MOTIVA
En fecha 25 de Mayo del año en curso, fue recibido del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma circunscripción judicial, el presente asunto constante de veinticinco (25) folios útiles, relacionado con la demanda de inquisición de paternidad, incoada por presentada por la Abg. YEMDY DEL CARMEN ALCALA SOTILLO, en su carácter de Defensora Publica Suplente Primera de Protección del Niño, Niña y Adolescente, actuando en representación de la niña …., a solicitud de la ciudadana GLORICETH DEL VALLE RIVERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.029.282, domiciliada en la calle providencia, casa Nº 7, Sector Colon, San José de Guanipa, estado Anzoátegui, en contra del ciudadano HUGO ANTONIO FLORIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.443.224, con domicilio en la calle Yaracuy, cruce con Calle Ruiz Pineda, casa Nº 2, San José de Guanipa, estado Anzoátegui; de conformidad con lo previsto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, Literal “a”.
Tal como lo señalo el tribunal remitente que el presente asunto se remite, por haberse cumplido el la fase de sustanciación, tal como lo ordena el articulo 476 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es obligación imperativa de esta operadora de justicia, antes de fijar la audiencia de juicio, efectuar los estudios correspondientes, a los fines, de constatar que en la audiencia preliminar no se haya producido violaciones de orden publico, que pueda menoscabar el derecho de defensa de las partes, con infracción de normas legales, que señalan las condiciones de proseguirse el proceso. Si los estudios y análisis de las actas procesales arrojan vicios de naturaleza procesal, que pueda perjudicial los intereses de las partes y los mismos no hayan sido subsanados o no puedan subsanarse de otra manera y que dicho acto no haya cumplido su finalidad.
Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia, que en acta suscrita en fecha miércoles cinco de diciembre del año dos mil doce (05/12/2012), insertada en los folios 21 y 22 del presente expediente, con ocasión de realizarse la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, la parte demandante, compareciente en dicho acto, incorpora como prueba especial, solicitud para que se practique prueba de filiación biológica, en el Instituto Venezolano, de Investigación de Ciencia y Tecnología (IVIC), a la niña …., a su madre, ciudadana GLORICETH DEL VALLE RIVERO ROMERO, ampliamente identificada en autos y al ciudadano HUGO ANTONIO FLORIAN, igualmente identificado en autos. Análogamente a la anterior indagación, se verifica que no consta en autos, la materialización de la prueba solicitada por la parte ya referida, de acuerdo al Oficio Nº MS2 2012-1389 de fecha primero de diciembre del presente año, emitido por ese Tribunal, para que se cumpla en su totalidad, lo establecido en el articulo 476 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, sin embargo, que de acuerdo a la fecha de la ultima actuación en el presente asunto, el Tribunal Remitente, contaba con espacio de tiempo dentro del lapso establecido por la Ley, para que prosiguiera la fase de sustanciación, a los fines de que se materializara la solicitud, suscrita en la mencionada fase, por la parte demandante, en miras de satisfacer totalmente los requerimientos legales previos a la audiencia de juicio.
Es muy clara la norma procesal, en cuanto cual debe ser la conducta de los jueces de mediación y sustanciación, siendo la norma procesal muy diáfana y la misma no requiere mayor interpretación. En cuanto al lapso de la fase de sustanciación, tal como lo establece el articulo 476 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, es decir, de tres meses, por lo que tal desacierto, considerando las observaciones antes emitidas, afecta el orden publico y los intereses de la parte demandada y debido proceso, discurriendo que el presente vicio procesal no puede subsanarse de otra forma, sino mediante la institución procesal de la reposición de la causa, ya que la misma busca corregir vicios procesales, faltas del tribunal que violen el orden publico y para restablecer el equilibrio de las partes en el presente proceso de Inquisición de paternidad.
Por los razonamientos anteriormente expuestos y a los fines de garantizarle el debido proceso a las parte y en mi carácter de directora del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda reponer la causa, debiendo el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma circunscripción judicial, quedando obligado el mencionado tribunal, en complementar para hacer efectivo los requerimientos legales, solicitados a los fines de ser materializados previa la audiencia de juicio una vez cumplido con todos los trámites procesales, podrá proceder a remitir el presente expediente a este Tribunal, conforma lo establecido en el articulo 476 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y así se ordena.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, acuerda REPONER LA CAUSA al estado de complementar para hacer efectivo los requerimientos legales, solicitados a los fines de ser materializados previa la audiencia de juicio y una vez cumplido con todos los tramites procesales, podrá proceder a remitir el presente expediente a este Tribunal, conforma lo establecido en el articulo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, el presente asunto se remitirá en forma directa al Tribunal Segundo de primera instancia de mediación y sustanciación de protección de niños, niñas y adolescentes de esta misma circunscripción judicial.
Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, circuito judicial El Tigre. Cúmplase.-
La Jueza Temporal.
Abg. Lizony Perdomo Calderón.
La Secretaria Titular
Abg. Milagro Moreno
En esta misma fecha siendo las 10:14 AM, se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Titular
Abg. Milagro Moreno
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