JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI-EXTENSIÓN EL TIGRE
El Tigre, diez (10) de diciembre de 2012.
Años: 201º y 153º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
De acuerdo con lo establecido, en el segundo (2°) ordinal del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTES: ROSELIS KATIUSCA VÁSQUEZ SALAZAR, JOSÉ FRANCISCO VÁSQUEZ PETRE, JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ SALAZAR, ROSANNI DEL VALLE VÁSQUEZ SALAZAR, FRANSELIS RAMONA VÁSQUEZ SALAZAR, SILEY JOSEFINA VÁSQUEZ SALAZAR, JOSÉ FRANCISCO VÁSQUEZ PIMENTEL Y OSCAR JOSÉ VÁSQUEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-19.142.466, V-4.509.300, V-19.512.801, V-19.142.467, V-19.205.843, V-13.753.747, V-15.015.623 y V-17.508.246, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: GREGORIO BAENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.728.
ACCIONADOS: JOSÉ CIPRIANO CAMEJO FIGUEROA
EXPEDIENTE: Nº A-X-2012-000008.
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DEL CESE DE ACTOS PERTUBATORIOS, ASÍ COMO A NO CONTINUAR REALIZANDO NINGÚN TIPO DE ACTIVIDADES EN EL FUNDO “COLECTIVO MI FAMILIA”, POR PARTE DEL CIUDADANO JOSÉ CIPRIANO CAMEJO FIGUEROA, POR CUANTO LA MISMA ATENTA CONTRA LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA EN EL FUNDO supra CITADO. ASÍ COMO RATIFICAR MEDIDA DE PROTECCIÓN DE LAS ACTIVIDADES AGRÍCOLAS Y PECUARIAS, SOBRE UN LOTE DE TERRENO DENOMINADO FUNDO “COLECTIVO MI FAMILIA”, UBICADO EN EL SECTOR ARIBÍ, PARROQUIA SAN DIEGO DE CABRUTICA, MUNICIPIO JOSÉ GREGORIO MONAGAS, ESTADO ANZOÁTEGUI; CUYOS LINDEROS SON NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR FUNDOS MORICHE SOLO Y EL SAMÁN; SUR: TERRENOS OCUPADOS POR FUNDOS MI FUTURO, BUCARAL Y EL PUEBLO DE ARIBÍ; ESTE: TERRENOS OCUPADOS POR FUNDOS SANTA TERESA Y COSME; Y OESTE: TERRENOS OCUPADOS POR FUNDO SAN JOSÉ; CON UNA SUPERFICIE DE OCHOCIENTAS CUARENTA Y SEIS HECTÁREAS CON VEINTISEIS ÁREAS (846,26 HAS).
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, conoce la presenta causa, en virtud de la demanda por Interdicto Agrario por Perturbación a la Posesión, propuesta por el Defensor Público en materia Agraria, Abogado GREGORIO BAENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 74.728, en representación de los ciudadanos: ROSELIS KATIUSCA VÁSQUEZ SALAZAR, JOSÉ FRANCISCO VÁSQUEZ PETRE, JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ SALAZAR, ROSANNI DEL VALLE VÁSQUEZ SALAZAR, FRANSELIS RAMONA VÁSQUEZ SALAZAR, SILEY JOSEFINA VÁSQUEZ SALAZAR, JOSÉ FRANCISCO VÁSQUEZ PIMENTEL Y OSCAR JOSÉ VÁSQUEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-19.142.466, V-4.509.300, V-19.512.801, V-19.142.467, V-19.205.843, V-13.753.747, V-15.015.623 y V-17.508.246, respectivamente; contra el ciudadano JOSÉ CIPRIANO CAMEJO FIGUEROA; contra los actos perturbatorios a la posesión agraria, conociendo esta juzgadora en esta oportunidad esencialmente, en cuanto a la solicitud de medida cautelar innominada para no continuar realizando ningún tipo de actividades perturbatorias, sea por si mismo o por terceras personas en el Fundo “Colectivo Mi Familia”, ubicado en el Sector Aribí, Parroquia San Diego de Cabrutica, municipio José Gregorio Monagas, estado Anzoátegui; cuyos linderos son NORTE: terrenos ocupados por Fundos Moriche Solo y el Samán; SUR: terrenos ocupados por Fundos Mi Futuro, Bucaral y el pueblo de Aribi; ESTE: terrenos ocupados por Fundos Santa Teresa y Cosme; y OESTE: terrenos ocupados por Fundo San José; con una superficie de OCHOCIENTAS CUARENTA Y SEIS HECTÁREAS CON VEINTISÉIS ÁREAS (846,26 has), con las siguientes coordenadas: Huso 20, Datum SIRGAS – REGVEN siguientes: 1: Norte 941.123; Este: 308.157; 2: Norte: 942.088; Este: 308.829; 3: Norte: 942.604; Este: 309.214; 4: Norte: 944.892; Este: 309.158; 5: Norte: 944.653; Este: 307.722; 6: Norte: 944.912; Este: 306.905; 7: Norte: 945.565; Este: 305.001; 8: Norte: 942.402; Este: 307.224.
III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En este caso en particular, la controversia se enfoca en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, la solicitud de la medida cautelar innominada de ordenar al ciudadano JOSÉ CIPRIANO CAMEJO FIGUEROA, a paralizar las acciones perturbatorias, así como a no continuar realizando ninguna actividad en el Fundo “Colectivo Mi Familia” ubicado en el Sector Aribí, Parroquia San Diego de Cabrutica, municipio José Gregorio Monagas, estado Anzoátegui; cuyos linderos son NORTE: terrenos ocupados por Fundos Moriche Solo y el Samán; SUR: terrenos ocupados por Fundos Mi Futuro, Bucaral y el pueblo de Aribi; ESTE: terrenos ocupados por Fundos Santa Teresa y Cosme; y OESTE: terrenos ocupados por Fundo San José; con una superficie de OCHOCIENTAS CUARENTA Y SEIS HECTÁREAS CON VEINTISÉIS ÁREAS (846,26 has), con las siguientes coordenadas: Huso 20, Datum SIRGAS – REGVEN siguientes: 1: Norte 941.123; Este: 308.157; 2: Norte: 942.088; Este: 308.829; 3: Norte: 942.604; Este: 309.214; 4: Norte: 944.892; Este: 309.158; 5: Norte: 944.653; Este: 307.722; 6: Norte: 944.912; Este: 306.905; 7: Norte: 945.565; Este: 305.001; 8: Norte: 942.402; Este: 307.224.
De tal manera, esta juzgadora observa que en los aportes procesales, la parte solicitante señaló lo siguiente:
“…(Omissis)… Por cuanto el ciudadano José Cipriano Camejo Figueroa. (Omissis)… se introdujo de manera violenta y arbitraria en un área aproximada de cien hectáreas (100 has.) ubicada dentro del fundo “Colectivo Mi Familia”, las cuales están totalmente cultivadas de pasto Humidicula y Soasi, coco, merey, mango, limón e hicacos, despojándolos de las mismas y perturbándolos en la producción agraria,… (Omissis)…”
IV
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 20 de Septiembre de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, acordó abrir cuaderno separado a objeto de proveer sobre la pretensión cautelar. (Folio 01).
En fecha 26 de Septiembre de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, vista la solicitud de medida cautelar innominada formulada en el escrito libelar por el Abogado Gregorio Baena, acordó mediante auto practicar al décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha, inspección judicial oficiosa, a los fines de proveer sobre lo peticionado. (Folio 02).
En fecha 23 de Octubre de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó auto de diferimiento de Inspección Judicial, acordada por auto de fecha 26 de Septiembre del mismo año, en virtud de que éste Juzgado no contó con el medio de transporte para el traslado del mismo. (Folio 03).
En fecha 15 de Noviembre de 2012, se llevó a cabo la práctica de la inspección judicial oficiosa, acordada en fecha 26 de Septiembre de 2012. (Folios 04 al 08).
Riela en folio nueve (09), diligencia suscrita por el Abg. Gregorio Baena, contentiva de solicitud de prórroga para hacer entrega de documentos relacionados con los registros de los diferentes hierros con que procedieron al marcaje de los semovientes, los cuales fueron solicitados en inspección judicial realizada en el Fundo “Colectivo Mi Familia”, en fecha 15 de Noviembre de 2012.
En fecha tres (03) de Diciembre de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, acuerda mediante auto, lo solicitado por el Abg. Gregorio Baena, concediéndole tres (03) días de Despacho contados a partir del día siguiente al de hoy para la consignación de las documentales ya mencionadas. (Folio 10).
Riela en los folios once al veintiuno (11 al 21), escrito suscrito por el Abg. Gregorio Baena, donde consignó documentos relacionados con los registros de los diferentes hierros con que procedieron al marcaje de los semovientes en el Fundo “Colectivo Mi Familia”.
En fecha cinco (05) de Diciembre de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, acuerda mediante auto, agregar las documentales respectivas al cuaderno de medidas, correspondiente. (Folio 22).
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Seguidamente pasa este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre a determinar, los motivos de hecho y de derecho sobre los que fundamentará la presente decisión, y en ese sentido observa:
VI
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:
En tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en el artículo 197 de la ley procesal adjetiva, vale decir, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas al derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones a daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.”.
Como del texto normativo ut supra, se desprende, que serán competentes para conocer de las demandas que se susciten entre particulares, los juzgados de primera instancia, de acuerdo a la funcionalidad, territorialidad y materia. Es por tanto, que el inmueble sobre el cual recae cuya controversia, es de estricta vocación agraria y se encuentra ubicado dentro de los límites políticos-territoriales del estado Anzoátegui, es por lo que, a tenor de lo determinado en el antedicho artículo 197 de la ley procesal adjetiva, esta sentenciadora formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, la competencia de conocer la presente incidencia. Así se decide.-
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este mismo orden de ideas, habiendo realizado las determinaciones anteriores, en virtud, de darse la oportunidad para decidir la presente solicitud de la medida cautelar innominada al cese de las perturbaciones accionadas en el predio sub-litis; este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, a los fines de dilucidar de manera objetiva e imparcial, el caso cuyo sometimiento se efectuó a su examen, pasa a realizar ciertas consideraciones doctrinales y normativas, específicamente aquellas que tienen estrecha relación con el derecho agrario.
En ese sentido, y en función a determinar el posible dictamen de una medida cautelar innominada, quien aquí decide, en la oportunidad para decretar la misma, ordenó la práctica de una inspección judicial oficiosa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo en función a las amplias facultades que detenta el juez especial agrario en su sacra tarea de impartir justicia y en la búsqueda de esa misma justicia y verdad, como fines últimos del proceso, dejándose constancia en la misma de lo siguiente:
“… (Omissis)… En horas de Despacho del día de hoy, quince (15) de noviembre del año dos mil doce, siendo la una de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la inspección ocular fijada por auto de fecha 26 de septiembre del presente año, se traslado y constituyo el Tribunal con la presencia de la Dra. Anybeth Sulbarán en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Abg. Andrés Hernández, en su carácter de Secretario y Richard Troconis en su carácter de Alguacil, con asistencia del Abogado Gregorio Baena, titular de la Cédula de Identidad V-8.485.530, Defensor Público Agrario, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos Roselis Katiuska Vásquez, José Francisco Vásquez, José Gregorio Vásquez y otros, hasta el sitio denominado Fundo “Colectivo Mi Familia”, ubicado en el sector Aribí, parroquia San Diego de Cabrutica, municipio José Gregorio Monagas, estado Anzoátegui. El Tribunal deja constancia que en este acto se encuentra presente el ciudadano José Francisco Vásquez, titular de la Cédula de Identidad V-4.509.300. Acto seguido el Tribunal procede a realizar la Inspección Judicial, promovida de manera oficiosa de acuerdo al artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Al respecto el Tribunal observó lo siguiente: En el sitio de la presunta perturbación se determinó una casa de tipo precaria no habitable, construida por el accionante, 3 gallinas, 2 gallos, 2 pavos y 1 tractor, más 14 bovinos de diferentes edades y sexo; (corre inserto dibujo de hierro del acta que antecede) con el anterior marcaje. Todos estos bienes sin identificación de propietario alguno. Los citados semovientes se encontraban en 8 has aproximadamente de pasto sembrado presuntamente por la parte accionante. Durante el recorrido hacia el este, se encontraron 2 Has de pasto con retoño sin deforestar. A la vuelta del sur, en el sitio de la presunta perturbación el Tribunal observó árboles frutales de lechoza y mango. Durante la segunda parte del recorrido observó lo siguiente: 50 Has de pasto sembrado por la parte accionante, 6.5 Has de maíz a cosechar, más 8 Has de maíz fuera de ciclo o bien a pérdida, y también: 5 pavos, 6 guineas, 16 aves entre gallos y gallinas, 22 caballos de silla y 2 mulas, 250 semovientes aproximadamente de diferentes sexos y edades. Asimismo observó una casa construida de bahareque y un aljibe, fomentado por la parte accionante, Además de los siguientes utensilios e instrumentos para las labores propias del campo, como: 1 maquina rotativa, 2 zorras, 3 maquinas de rastra, 1 sembradora y 1 tractor. Aunado a ello la parte solicitante tiene una producción artesanal de queso para la venta y autosustento, de aproximadamente 20 Kg. diarios. Este tribunal deja constancia que durante la inspección en el sitio de la perturbación no se encontraba el ciudadano José Cipriano Camejo. En el mismo orden de ideas, este Tribunal solicita a la representación judicial de los solicitantes, la consignación de los registros de los diferentes hierros con que procedieron al marcaje de los semovientes supra citados, dentro de un lapso de 10 días de Despacho siguientes al de hoy. Asimismo el Tribunal en obediencia al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a decretar Medida de Protección a la producción Agraria desarrollada por los solicitantes en el fundo sub-litis; a los fines de evitar cualquiera amenaza de paralización de la producción agroalimentaria; de la misma manera en observancia del artículo que antecede ordena, se corrige decreta medida de protección sobre los 14 semovientes encontrados en el sitio de la presunta perturbación, y ordena al ciudadano José Cipriano Camejo, a controlar a los semovientes antes descritos de manera agronómica, en virtud de que el tribunal observó que los mismos se encuentran en amenaza de ruina, paralización y desmejoramiento de la actividad agraria. Todas estas medidas fueron dictadas en atención a los numerales 1 y 2 del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Siendo evacuada dicha prueba y terminada su misión, siendo las 3:23 p.m. El Tribunal acuerda el regreso a su sede. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman… (Omissis)…”
Ahora bien, es importante resaltar que de acuerdo a la inspección judicial oficiosa realizada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario en el fundo ya identificado, probanza oficiosa ésta, realizada bajo el principio de inmediación perteneciente al régimen legal probatorio judicial, se pudo observar que en el sitio de la presunta perturbación se encontraba una casa deteriorada, al punto de que es inhabitable, igualmente se encontraban algunas aves de corral como gallinas, gallos y pavos; también se observaron árboles frutales de lechosa y mango; asimismo se encontraba un (01) tractor; así como también se observó que en una porción de terreno de aproximadamente ocho hectáreas (08 has.) de pasto sembrado presuntamente por la parte accionante, estaban pastoreando alrededor de catorce (14) bovinos, de los cuales éste Juzgado le fue imposible identificar a su propietario, en virtud de que en el sitio no se encontraba persona ajena alguna. Aunado a ello, durante el recorrido hacia el Este del predio sub-litis, pudo constatar este Juzgado, que se encontraban dos hectáreas (02 has.) de pasto con retoño sin deforestar. Durante la segunda parte del recorrido éste Juzgado dejó constancia en el acta de inspección lo siguiente: “…(Omisis)… Durante la segunda parte del recorrido observó lo siguiente: 50 Has de pasto sembrado por la parte accionante, 6.5 Has de maíz a cosechar, más 8 Has de maíz fuera de ciclo o bien a pérdida, y también: 5 pavos, 6 guineas, 16 aves entre gallos y gallinas, 22 caballos de silla y 2 mulas, 250 semovientes aproximadamente de diferentes sexos y edades. Asimismo observó una casa construida de bahareque y un aljibe, fomentado por la parte accionante, Además de los siguientes utensilios e instrumentos para las labores propias del campo, como: 1 maquina rotativa, 2 zorras, 3 maquinas de rastra, 1 sembradora y 1 tractor. Aunado a ello la parte solicitante tiene una producción artesanal de queso para la venta y autosustento, de aproximadamente 20 Kg. diarios… (Omissis)…”
Para este Juzgado, durante el recorrido en el predio sub-litis, específicamente en el sitio de la presunta perturbación, pudo comprobar que efectivamente se encontraban 14 bovinos pastoreando sobre ocho (08) hectáreas de pasto aproximadamente, generando un perjuicio para el solicitante de la presente medida cautelar innominada, en virtud, de que se obstaculiza con la continuidad de la actividad pecuaria en cuanto al postoreo de los semovientes pertenecientes a la misma, siendo evidente la perturbaciones invocadas.
Es así pues, como esta sentenciadora durante el recorrido por el fundo “Colectivo Mi Familia”, logró comprobar las acciones perturbatorias sobre una porción del lote de terreno supra citado.
En este mismo sentido, dichas acciones alteran de manera directa la actividad agroproductiva vegetal y animal, por lo cual le resultó forzoso para quien aquí decide, decretar in situ medida de aseguramiento y protección a la actividad agrícola fomentada en el predio ut supra, evidentemente desarrollada por los peticionantes, quedando establecida dicha medida de la siguiente manera:
“… (Omissis)… Asimismo el Tribunal en obediencia al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a decretar Medida de Protección a la producción Agraria desarrollada por los solicitantes en el fundo sub-litis; a los fines de evitar cualquiera amenaza de paralización de la producción agroalimentaria… (Omissis)…”
Asimismo, se decretó medida de protección sobre los catorce (14) bovinos que se encontraban en el sitio de la presunta perturbación, quedando establecida dicha medida de la siguiente manera:
“… (Omissis)… de la misma manera en observancia del artículo que antecede ordena, se corrige decreta medida de protección sobre los 14 semovientes encontrados en el sitio de la presunta perturbación, y ordena al ciudadano José Cipriano Camejo, a controlar a los semovientes antes descritos de manera agronómica, en virtud de que el tribunal observó que los mismos se encuentran en amenaza de ruina, paralización y desmejoramiento de la actividad agraria… (Omissis)…”
Dichas medidas fueron dictadas, a tenor de los poderes conferidos al juez agrario contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 152, en consonancia y estricta observancia con el artículo 196 de la norma supra citada, los cuales establecen :
“Articulo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja… (Omissis)…”
“Articulo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, debe dictar oficiosamente, las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria,… (Omissis)…”
Ahora bien, señala LA ROCHE, que la característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, bien sea en el sentido que ellas no son nunca fines en si misma ni pueden aspirar a convertirse en definitivas, o bien instrumentalidad también en el sentido de ayuda o auxilio a la providencia principal. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico, no en la cualidad declarativa o ejecutiva de sus efectos, sino en el fin que no es más que la anticipación de los efectos de una providencia principal, al que su eficacia que este preordenada. La relación de instrumentalidad, por tanto, es genérica y eventual en contrario de las medidas típicas. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro eventual, o como también las denomina PODETTI, cautela preconstituida.
Asimismo, las medidas cautelares poseen ciertas condiciones de procedibilidad como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), que radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento de la medida precautelativa, y la presunción grave de que quede ilusoria la pretensión del fallo (fumus periculum in mora,) o bien el peligro de retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. De esta forma también tendría la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial.
En tanto, las medidas preventivas están consagradas en la ley adjetiva, para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, pues se refiere al cometido cautelar.
En este mismo orden de ideas, tras la evacuación de la prueba sobre registros de los hierros que se utilizaron para el marcaje de los bovinos que se encuentran en el predio sub-litis solicitada in situ, en fecha 15 de noviembre de 2012, y evacuada en su oportunidad legal, aportada por la parte solicitante, prueba importante para proveer a este Juzgado, se logró verificar la pretensión del peticionante, del desarrollo de la actividad agroproductiva.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de acuerdo a los postulados del Derecho Agrario, el cual es un derecho de índole social, en procura del interés colectivo, y del uso justo y redistribución equitativa de la tierra, así como la preservación de la paz en el campo; en atención a la norma, a la practicidad de la misma y como se lograron las circunstancias especificas y concurrentes de pretensión cautelar, quien aquí decide, formalmente acuerda la Medida Cautelar Innominada del cese de actos perturbatorios, que a todas luces atenta contra la actividad agrícola y vegetal manifiestamente desarrollada por la parte peticionante en el predio sub-litis, la cual fuere solicitada en su escrito libelar a tenor de lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conjuntamente con Medida de Protección a la actividad agroproductiva de tipo vegetal y animal desarrollada en el lote de terreno antes descrito y medida de protección autosatisfactiva sobre los 14 semovientes encontrados en el lote de terreno de la perturbación.
VII
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Medida Cautelar Innominada del cese de actos perturbatorios, para evitar un grave perjuicio a las actividades de tipo agrícola y vegetal, sin que ello constituya un pronunciamiento previo sobre el mérito de la causa; por parte del ciudadano JOSÉ CIPRIANO CAMEJO FIGUEROA, solicitada por el Defensor Público Agrario Abogado Gregorio Baena, en su carácter de representante judicial en representación de los ciudadanos: ROSELIS KATIUSCA VÁSQUEZ SALAZAR, JOSÉ FRANCISCO VÁSQUEZ PETRE, JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ SALAZAR, ROSANNI DEL VALLE VÁSQUEZ SALAZAR, FRANSELIS RAMONA VÁSQUEZ SALAZAR, SILEY JOSEFINA VÁSQUEZ SALAZAR, JOSÉ FRANCISCO VÁSQUEZ PIMENTEL Y OSCAR JOSÉ VÁSQUEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-19.142.466, V-4.509.300, V-19.512.801, V-19.142.467, V-19.205.843, V-13.753.747, V-15.015.623 y V-17.508.246, respectivamente, sobre el Fundo “Colectivo Mi Familia” ubicado en el Sector Aribi, Parroquia San Diego de Cabrutica, municipio José Gregorio Monagas, estado Anzoátegui; cuyos linderos son NORTE: terrenos ocupados por Fundos Moriche Solo y el Samán; SUR: terrenos ocupados por Fundos Mi Futuro, Bucaral y el pueblo de Aribi; ESTE: terrenos ocupados por Fundos Santa Teresa y Cosme; y OESTE: terrenos ocupados por Fundo San José; con una superficie de OCHOCIENTAS CUARENTA Y SEIS HECTÁREAS CON VEINTISÉIS ÁREAS (846,26 has), con las siguientes coordenadas: Huso 20, Datum SIRGAS – REGVEN siguientes: 1: Norte 941.123; Este: 308.157; 2: Norte: 942.088; Este: 308.829; 3: Norte: 942.604; Este: 309.214; 4: Norte: 944.892; Este: 309.158; 5: Norte: 944.653; Este: 307.722; 6: Norte: 944.912; Este: 306.905; 7: Norte: 945.565; Este: 305.001; 8: Norte: 942.402; Este: 307.224. En consecuencia, se insta al ciudadano antes descrito, de abstenerse a continuar con las acciones perturbatorias, lo cual produce detrimento e interrumpe el desarrollo de las actividades agrícolas y pecuarias, así como también a controlar a los semovientes antes descritos de manera agronómica, en virtud de que los mismos se encuentran en amenaza de ruina, paralización y desmejoramiento de la actividad agraria, hasta tanto no exista decisión definitivamente firme sobre el fondo de la causa cursante en este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario.
SEGUNDO: RATIFICAR la Medida Autosatisfactiva a la producción Agrícola Vegetal y Animal desarrollada por la parte solicitante, en el fundo “Colectivo Mi Familia” ubicado en el Sector Aribí, Parroquia San Diego de Cabrutica, municipio José Gregorio Monagas, estado Anzoátegui; cuyos linderos son NORTE: terrenos ocupados por Fundos Moriche Solo y el Samán; SUR: terrenos ocupados por Fundos Mi Futuro, Bucaral y el pueblo de Aribi; ESTE: terrenos ocupados por Fundos Santa Teresa y Cosme; y OESTE: terrenos ocupados por Fundo San José; con una superficie de OCHOCIENTAS CUARENTA Y SEIS HECTÁREAS CON VEINTISÉIS ÁREAS (846,26 has), con las siguientes coordenadas: Huso 20, Datum SIRGAS – REGVEN siguientes: 1: Norte 941.123; Este: 308.157; 2: Norte: 942.088; Este: 308.829; 3: Norte: 942.604; Este: 309.214; 4: Norte: 944.892; Este: 309.158; 5: Norte: 944.653; Este: 307.722; 6: Norte: 944.912; Este: 306.905; 7: Norte: 945.565; Este: 305.001; 8: Norte: 942.402; Este: 307.224, tal cual como fuere decretada in situ en acta de fecha 15 de noviembre de 2012.
TERCERO: RATIFICAR la Medida Autosatisfactiva sobre los catorce (14) semovientes encontrados en el sitio de la presunta perturbación, y ordena al ciudadano José Cipriano Camejo, a controlar a los semovientes antes descritos de manera agronómica, en virtud de que el tribunal observó que los mismos se encuentran en amenaza de ruina, paralización y desmejoramiento de la actividad agraria.
CUARTO: De acuerdo al artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena notificar de la presente decisión a las partes.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Anybeth Sulbarán Martínez
El Secretario
Abg. Andrés Hernández
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 014-12, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario
Abg. Andrés Hernández
Exp Nº A-X-2012-000008.
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